REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000142
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.696.048.
DEMANDADA: MARI YSABEL VILLARROEL MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.549.356.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 28 de Febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los hermanos de autos, en la cual la demandante manifestó ser la abuela materna de los mismos, a quienes ha tenido bajo sus cuidados, puesto que la progenitora de sus nietos, no se ha hecho responsable de sus obligaciones como madre.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 11 de Marzo de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandan y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Junio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MARI YSABEL VILLARROEL MOROCOIMA, se efectuó en los términos en la misma; asimismo, en fecha 16 de Julio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 01-07-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 18 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica Cuarta. En dicha oportunidad se le garantizo a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería, de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 20 de Enero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 61). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Carta de Residencia suscrita en fecha 14-02-2013 por los miembros del Consejo Comunal “Los Cocos en Acción” del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, tiene su residencia fijada en la Calle Raúl Leoni, Sector Los Cocos, del referido municipio. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le ortiga valor probatorio verificando la dirección de la guardadora de los hermanos de autos.

4) Constancias de Estudio suscritas en fecha 25 y 27-02-2013, por la Dirección de la Escuela Básica “Dr. Leonardo Ruiz Pineda”, correspondientes a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
en las cuales se dejo constancia que los referidos hermanos son alumnos de dicha institución, cursando sus estudios en el Quinto Grado de Educación Primaria y Primera Sala de Educación Inicial, respectivamente, ambos correspondientes al año escolar 2012-2013. (Folios 07 y 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la guardadora le ha garantizado el derecho a la educación a los hermanos de autos.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 05-08-2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas MARI YSABEL VILLARROEL MOROCOIMA y ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Los hermanos han crecido en su hogar extendido materno con atención principalmente de su abuela materna, su madre ha convivido con ellos en este hogar pero su participación en la crianza ha sido intermitente, puesto que se ha separado del hogar en varias oportunidades, su conducta según lo descrito revela un modo de vida disocial, aunque junto a su pareja actual le brindan apoyo socio-económico a los niños, no desvinculándose totalmente de su obligación materna, ya que cuenta con la disposición de su pareja señor Brìgido Ramos, en ayudarla con sus hijos, mostrando aceptación por los mismos, quienes comparten estadías cortas en el hogar materno. Sin embargo, se revelan en la dinámica familiar del hogar materno, relaciones interpersonales antagónicas y hostiles entre la señora Mari Isabel y el señor Brìgido Ramos, con el cual tiene dos años de convivencia en pareja. Además de reconocer consumo de alcohol y drogas (marihuana) lo cual representa un indicio positivo para abrir un proceso de atención psicoterapéutica a la presente problemática referida por la señora Mari Isabel Villarroel, situación no atendida en el pasado en su hogar materno. Desde el punto de vista psicológico, se presenta como una niña reservada, que se expresa con un vocabulario amplio y muestra autoestima elevada y seguridad en si misma, ha sabido manejar la situación difícil de su madre con el apoyo y orientación de su abuela quien cuenta con poco tiempo pero entre ella, su madre y tíos les dan cuidado y protección, son una familia muy unida. se preocupa por el duelo familiar, los conflictos entre la familia y la situación de su madre, mostrando un razonamiento por encima de lo esperado para su edad respecto a la visión de esta problemática, sin embargo, estas situaciones le generan ansiedad y represión emocional. Ha parentificado a su tío ya que no tiene contacto con su padre por su situación de consumo. Se muestra integrada al hogar de su abuela a quien también le dice mamá, mantiene contacto diario con su madre biológica con quien mantiene una relación más bien fraterna, representa para ella una hermana mayor, no le agrada estar mucho tiempo en el hogar de su madre por la actitud violenta de su pareja para con ella e inclusive con ellos, maneja una comunicación estrecha con su madre y señala que le agradaría que su mamá retornara al hogar ya que habría mayor unión y en su percepción, estaría más segura. es un niño preescolar que se presenta espontáneo, muestra un desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado y fallas articulatorias en su lenguaje expresivo. Su nivel de madurez visual-motora se encuentra significativamente por debajo de lo esperado para su edad. Sigue normas con facilidad y conversa con dificultad y malestar sobre el tema de la familia, señala que le agrada convivir con su abuela y ver a diario a su mamá. Se aprecia dificultades en la estructuración de hábitos de trabajo escolar, que inciden en su proceso de iniciación de la lecto-escritura. Es posible que no reciba la estimulación adecuada en el hogar y muestre antecedentes de riesgo por historia de consumo de sus progenitores, por lo que amerita atención psicopedagógica. La Sra. Mari Isabel Villarroel Morocoima se presenta en el momento actual como una mujer sometida a una vida de violencia con baja capacidad de análisis de su situación actual, muestra dificultades para manejar la comunicación e involucración emocional al establecer relaciones sociales, está centrada en mantener su relación de pareja, desplaza los intereses y necesidades evolutivas de este momento vital y se aferra a estadios evolutivos anteriores, no ha aprendido a luchar para conseguir metas, sin embargo, es capaz de realizar introspección para reconocer errores y darse cuenta de lo que le cuesta generar cambios en su vida. La Sra. Mari Isabel Villarroel Morocoima presenta un Trastorno del humor concomitante con indicadores de organicidad de posible vinculación con historia de abuso de sustancias y secuelas de violencia intrafamiliar. Presenta alteraciones que requieren de la evaluación complementaria de un especialista en el área de psiquiatría. Fue referida al Hospital Luís Ortega para orientación psicológica el día de su evaluación, 17-05-2013 por riesgo elevado a causa de la situación de violencia en la que convive. Para el momento de la administración de las pruebas la Sra. Antonia Elimencia Morocoima se muestra centrada en sus metas personales y familiares, aún con niveles de aspiración y deseos de alcanzar proyectos personales, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Canalización de la ansiedad a través de la crianza, con buen control de sus impulsos. La Sra. Antonia Elimencia Morocoima no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de guardadora y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para la convivencia de sus nietos, (Folios 65 al 77). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.



III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, la Colocación Familiar de los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente cabe destacar que en las actas procesales, se identifico a la solicitante como la abuela materna de los hermanos de autos, quien manifestar tener a sus nietos bajo sus cuidados y protección desde hace dos años, cuando su hija y madre de sus nietos, se fue a vivir con otra pareja y los niños quedaron en su hogar. Asimismo, indico la solicitante que el niño no fue reconocido por su progenitor; en cuanto al padre de su nieta, señalo que su hija se separo del padre de la niña cuando apenas tenía tres meses de nacida.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas MARI YSABEL VILLARROEL MOROCOIMA y ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, así como a los hermanos de autos, evidenciándose la progenitora, ciudadana MARI YSABEL VILLARROEL MOROCOIMA, presenta un Trastorno del humor concomitante con indicadores de organicidad de posible vinculación con historia de abuso de sustancias y secuelas de violencia intrafamiliar; presentando igualmente, alteraciones que requieren de la evaluación complementaria de un especialista en el área de psiquiatría, por lo que fue referida al Hospital Luís Ortega para orientación psicológica el día de su evaluación, 17-05-2013 por riesgo elevado a causa de la situación de violencia en la que convive. En cuanto a la ciudadana ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, se muestra centrada en sus metas personales y familiares, aún con niveles de aspiración y deseos de alcanzar proyectos personales, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos; asimismo, se evidencia que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de guardadora y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para la convivencia de sus nietos, quienes han crecido en su hogar con atención principalmente de su abuela materna, siendo que la progenitora ha convivido con ellos, pero su participación en la crianza ha sido intermitente, ya que se ha separado del hogar en varias oportunidades, por posibles conductas disóciales.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna de los hermanos de autos, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de sus nietos, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena al ciudadano ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la ciudadana MARI YSABEL VILLARROEL MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.549.356, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 11 de Marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.




IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.696.048, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANTONIA ELIMENCIA MOROCOIMA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana MARI YSABEL VILLARROEL MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.549.356, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 11 de Marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-00142