REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000595
DEMANDANTE: ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.805.010, debidamente asistida por la ASISTIDA por de la Abogada FRANCIS TERESA MONTAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.295.
DEMANDADO: WILLIAM ROMANO, venezolano, de origen colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 21.802.191, representado por la Abogada Ad-litem Alida Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.758.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Octubre de 2012, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, a favor del adolescente de autos, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante, señalo que en fecha 28-11-2006 había contraído matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ROMANO, de cuya unión fue procreado el adolescente de autos. Asimismo señalo, que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Mariño de este estado, hasta hacia aproximadamente 10 años cuando la vida conyugal fue interrumpida por dificultades insuperables por parte del demandado, que lo llevaron al abandono del hogar de forma libre y espontánea, llevándose sus efectos personales y manifestando que no regresaría. En tal sentido, la ciudadana ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano WILLIAM ROMANO, estableciendo asimismo, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 16 de Octubre de 2012 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la debida notificación del demandado, sin que la misma haya arrojado resultado positivo, el Tribunal de la causa ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación. Transcurrido el lapso establecido en dicho cartel, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, el Tribunal acordó la designación de un Defensor Ad Litem que asumiera la defensa de los derechos del demandado, para lo cual fue notificada la abogada Abg. Alida Espinoza, quien acepto la designación del cargo y fue debidamente juramentada; ordenándose posteriormente, su debida notificación conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando dicha notificación certificada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección.
El día 12 de Febrero de 2014 se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada; y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 06 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 05-03-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En día 08 de Abril de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y fueron requeridos nuevos elementos probatorios. En fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa, dejo constancia de no requerir de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 05 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 19 de Enero de 215, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ROMANO RODRIGUEZ y ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, suscrita por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el N° 34, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 28-11-2006. (Folio 05 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple de Inserción de Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Telegrama suscrito por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designado a la parte demandada, debidamente recibido por la Empresa de Correos IPOSTEL, en fecha17-02-2014, mediante la cual la referida abogada hace un llamado publico al ciudadano WILLIAM ROMANO RODRIGUEZ, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de Divorcio, incoada en su contra, por la ciudadana ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, en la cual el referido abogado fue designado como su defensor judicial. (Folio 122). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio de fecha 07-05-2014, suscrito por el Director Nacional de Migración y zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería mediante el cual informan que el ciudadano WILLIAM ROMANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.802.191 “NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”. (Folio 138). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, demandó al ciudadano WILLIAM ROMANO, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ y WILLIAM ROMANO, así como la filiación de su hijo adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del ciudadano WILLIAM ROMANO, una vez agotadas las vías de notificación, sin que se haya evidenciado la comparencia del referido ciudadano, el Tribunal de origen, acordó la designación de una Defensor Ad Litem, a fin de que asumiera la defensa del demandado, a tal efecto fue designada y juramentada en su oportunidad legal, la ABG. ALIDA ESPINOZA, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este sentido, una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
En cuanto a las deposiciones rendidas, la testigo, ciudadana, Egle Forgione Pino, ante las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora y las repreguntas formuladas por la Abogada Ad-Litem designada a la parte demandada, señaló entre otras cosas, que solo conoce de vista trato y comunicación a la parte promovente, por cuanto estuvo trabajando y viviendo en el hogar de la parte actora al cuidado del adolescente de autos, señalando igualmente, que nunca llego a ver en el hogar al cuidado WILLIAM ROMANO.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de la referida testigo, quien Juzga observa que la mismo refirió trabajar por un tiempo en el hogar de la parte actora, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, quien Juzga debe declarar a la referida testigo inhábil, por lo que no se aprecia ni se otorga valor probatorio a dicha testimonial.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana, Mariflor Sánchez Rojas ante las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora y las repreguntas formuladas por la Abogada Ad-Litem designada a la parte demandada, señaló entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ y WILLIAM ROMANO, así como al adolescente de autos, indicando que tenia conocimiento de la separación de amos ciudadanos, asimismo, fue precisa en señalar el hecho concreto de que el ciudadano WILLIAM ROMANO, abandono para el año 2003 el domicilio conyugal, por cuanto conoció a los cónyuges desde el año 2000 ya que eran vecinos y desde el año 2003 no volvió a ver al referido ciudadano, deposición que generó en quien Juzga convicción, por cuanto la testigo respondió con naturalidad y con conocimiento de la ausencia del ciudadano, WILLIAM ROMANO, en la vida de su cónyuge e hijo, en tal sentido se valora ampliamente dicha testimonial.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante… (OMISIS)
A este efecto, esta juzgadora al analizar la deposición de la testigo, Mariflor Sánchez Rojas, constata que el ciudadano, WILLIAM ROMANO ha estado ausente de la vida de su cónyuge e hijo, abandonando el hogar conyugal desde el año 2003, en tal sentido, y valorada como ha sido dicha testimonial y constatado en autos que el tribunal hizo las diligencias pertinentes a los fines de notificar al referido ciudadano, asimismo la defensora ad-litem designada por el tribunal hizo las diligencias necesarias para ubicarlo y traerlo al proceso siendo infructuosas las mismas. Igualmente por Notoriedad Judicial no se evidencia que el referido ciudadano haya solicitado autorización para separarse del hogar, en consecuencia, esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de once años años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad del referido adolescente, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Ahora bien, considerando que el progenitor se encuentra ausente de la vida cotidiana de su hijo, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, todos los sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por otro trimestre. Se advierte que antes de iniciarse el régimen de convivencia familiar se deberá ordenar la evaluación psico-social a través del Equipo Multidisciplinario correspondiente tanto al referido ciudadano como al niño de autos.
En relación a la Obligación de Manutención, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la misma, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta que se haya demostrado su oficio o profesión o ingresos mensuales, no obstante, esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.622,47) según Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial No. 10.585, de fecha 21 de Enero de 2.015.
Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 13 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante, se desprende del acervo probatorio que la ciudadana, ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, es quien se ha encargado de sufragar las necesidades de su hijo, en tal sentido y considerando que los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de septiembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 5.741,06 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1148,2 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como la merienda diaria y otros que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente. En tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría, y que por la edad del adolescente, genera gastos escolares, extracurriculares, de transporte, recreación, y el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora del adolescente, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto escolar (Mensualidad e inscripción) lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas a los fines del reembolso correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, WILLIAM ROMANO RODRIGUEZ, a partir del mes de Febrero de 2015, en la cuenta corriente Nº 0138 0018 90 0180026410, del Banco Plaza, a nombre de la ciudadana, ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.805.010, debidamente asistida por la ASISTIDA por de la Abogada FRANCIS TERESA MONTAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.295, en contra del ciudadano WILLIAM ROMANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 21.802.191, representado por la Abogada Ad-litem Alida Espinoza, , inscrita en el IPSA bajo el N° 43.758, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, WILLIAM ROMANO RODRIGUEZ y ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el N° 34, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, todos los sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por otro trimestre. Se advierte que antes de iniciarse el régimen de convivencia familiar se deberá ordenar la evaluación psico-social a través del Equipo Multidisciplinario correspondiente tanto al referido ciudadano como al niño de autos.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto escolar (Mensualidad e inscripción) lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas a los fines del reembolso correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, WILLIAM ROMANO RODRIGUEZ, a partir del mes de Febrero de 2015, en la cuenta corriente Nº 0138 0018 90 0180026410, del Banco Plaza, a nombre de la ciudadana, ANA CRISTINA CARRASQUILLA SUAREZ, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-00595
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