REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2010-000598
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.675.087.
DEMANDADA: JOSE DE JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.308.432.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 07 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente de autos, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección, evidenciándose en el escrito libelar, que la demandante compareció a la sede fiscal, a fin de solicitar la colocación familiar de sus hermanos maternos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, manifestando que su progenitora había fallecido y que el padre de sus hermano estaba de acuerdo con la colocación, sin embargo ha sido ella quien ha asumido la mayoría de sus necesidades; reconociendo que el padre en la medida de lo posible colabora económicamente, en virtud de no tener trabajo fijo y encontrarse bajo régimen de presentación ante el Tribunal penal. Asimismo, consta que el progenitor, acudió a la citación planteada por el órgano fiscal, y manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 13 de Diciembre de 2010, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado; asimismo, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
para ser ejecutada en el hogar de su hermana materna, ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL.
El día 24 de Abril de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, dicha audiencia fue prolongada en cinco oportunidades, en virtud de las reiteradas incomparecencia de las partes intervinientes a lo largo del procedimiento, evidenciándose que la ultima de las prolongaciones fue celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2013, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordar dar por concluida la fase una vez constara en autos lo requerido. En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal de la causa decretó el Cese de la Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del joven JOSE LUIS SALAZAR VICENT, por cuanto el mismo había alcanzado la mayoridad. En fecha 23 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 18 de Enero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 25). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana NORMA DEL VALLE VICENT DE SALAZAR, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo el N° 46 en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 25-11-2006, a consecuencia de “Cáncer de Cuello Uterino,” dejando la finada, seis hijos, entre los cuales se identifica a la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL y la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Medida de Protección dictada en fecha 27-09-2007 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, consistente en la declaración del ciudadana GLADYS DEL JESUS SALAZAR MARVAL, en asumir la responsabilidad en el cuidado, manutención, orientación, educación, salud y alimentación de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. La misma es concatenada con Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 25-07-2008 por el referido Consejo de Protección, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL. De igual manera, es concatenada con Medida de Protección de Responsabilidad dictada en fecha 17-06-2010 por referido Consejo de Protección, a favor de los hermanos J“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”consistente en la Responsabilidad asumida por la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, de cuidar a sus hermanos, encargándose de su manutención, intención, cuidados, salud, nivel de vida adecuado, integridad y educación, en virtud del fallecimiento de la progenitora y por cuanto el padre de sus hermanos, se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Antonio. (Folios 14, 17 y 22). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 28-06-2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social, se pudo conocer, que los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”bajo los cuidados y crianza de su hermana materna señora Hecni del Valle Salazar, quien asumió esta responsabilidad, dado que su hogar se desintegró, después del fallecimiento de su madre en el año 2006 producto de una enfermedad terminal y el padre de sus hermanos fue privado de libertad por un periodo de tres años (03) por cometer actos lascivos contra una sobrina. Se puede determinar que durante la permanencia de los adolescentes, en el hogar de su hermana, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral. Es un grupo familiar integrado y estructurado con valores y normas adecuados. Poseen una situación económica estable, pudiendo cubrir sus necesidades básicas de manera holgada, cuentan con vivienda propia en buenas condiciones de estructura y habitabilidad. Se pudo percibir que los adolescentes se encuentran integrados y a gusto dentro de este grupo familiar. En cuanto al padre se pudo conocer que el mismo cumplió una condena de tres años en el Internado Judicial de San Antonio, actualmente puesto en libertad, por lo que mantiene contacto permanente con sus hijos, manteniendo buenas relaciones con ellos, así mismo los apoya en la soluciones de sus problemas y en solventar sus necesidades básicas. Además se pudo conocer que dentro de sus planes inmediatos, esta el llevarse a vivir a sus hijos a su nuevo hogar.”. (Folios 106 al 110). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, la Colocación Familiar de sus hermanos maternos, manifestando que su progenitora había fallecido y que el padre de sus hermanos estaba de acuerdo con la colocación, sin embargo ha sido ella quien ha asumido la mayoría de sus necesidades; reconociendo que el padre en la medida de lo posible colabora económicamente, en virtud de no tener trabajo fijo y encontrarse bajo régimen de presentación ante el Tribunal penal. Asimismo, consta que el progenitor, acudió a la citación planteada por el órgano fiscal, y manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”evidenciándose de las actas procesales que solo fue posible la realización del informe social, del cual se pudo apreciar que los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encontraban bajo los cuidados de su hermana mayor, quien asumió la responsabilidad de ambos, dado que su hogar se desintegró a raíz del fallecimiento de su progenitora en el año 2006 producto de una enfermedad Terminal, y el progenitor de sus hermanos había sido privado de libertad; sin embargo, se pudo apreciar que durante la permanencia de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el hogar de su hermana materna, se le han brindado ha brindado y garantizado su protección integral, dentro de un grupo familiar integrado y estructurado con valores y normas adecuados. De igual manera, se puedo apreciar, que el padre de la adolescente de autos, cumplió su condena y esta en libertad, manteniendo buenas relaciones con sus hijos y apoyándolos en la solución de sus problemas y en solventar sus necesidades básicas.
Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación practicada en el hogar de la hermana materna de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su hermana, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-
No puede obviar, quien Juzga, que en fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, decreto el Cese de la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, en lo que respecta al joven JOSE LUIS SALAZAR VICENT, por cuanto se desprendía del acta de nacimiento inserta en el folio 24 del presente asunto, que el referido joven había alcanzado la mayoridad, por cuanto su fecha de nacimiento corresponde al 28-07-1995, dejando constancia que dicha medida se mantenía vigente en relación a la hermana adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y se encontraba en el hogar de la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su hermana, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su hermana materna, la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena a la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su hermana.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Se ordena oficiar al Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de solicitar información de las causas penales seguidas al ciudadano JOSE DE JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.308.432, y en caso de estar sentenciado se sirva remitir copia certificada de la misma. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de librar el respectivo oficio.
Se advierte, que en cuanto al joven JOSE LUIS SALAZAR VICENT, en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decreto el cese de la Medida de Colocación Familiar a favor del joven por haber alcanzado la mayoridad.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico especialista en materia de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.675.087, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su hermana materna, la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su hermana.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana HECNI DEL VALLE SALAZAR DE VILLARROEL, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se ordena oficiar al Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de solicitar información de las causas penales seguidas al ciudadano JOSE DE JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.308.432, y en caso de estar sentenciado se sirva remitir copia certificada de la misma. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de librar el respectivo oficio.
SEXTO: Se advierte, que en cuanto al joven JOSE LUIS SALAZAR VICENT, en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decreto el cese de la Medida de Colocación Familiar a favor del joven por haber alcanzado la mayoridad.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2010-00598
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