REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000743

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.874.045.
DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL LAYA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-15.849.046.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.



I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de noviembre de 2012, la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente de autos, por requerimiento del demandante quien se identifico en el escrito libelar, como abuelo paterno de crianza de la adolescente, quien manifestó que luego del fallecimiento de la progenitora de la }adolescente, el progenitor, ciudadano JOSÉ ÁNGEL LAYA VELÁSQUEZ, la llevo a su casa, y desde ese momento la crié como a una hija, indicando además, que el padre de la adolescente, a quien el solicitante crió como su hijo, es una persona violenta, que descuidaba a su hija, siendo que en fecha 18-11-2012 el padre de la adolescente la golpeo de manera inhumana a tal punto que en fecha 26-11-2012, le dictaron Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar del ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA. Consta de autos que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la parte demandada, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Judicial, en fecha 28 de enero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación había sido efectuada en los términos establecidos en la misma.

El día 25 de marzo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora en el procedimiento, así como su representante legal, sin embargo estaba presente el Defensor Publico Tercero de Protección, defensor judicial de la parte demandada, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y por cuanto se requiere de la materialización otro elemento probatorio, se acordó recabar las resultas del informe psicosocial ordenado practicar en fecha 12-12-2012.

En fecha 24 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual, se da por concluida la fase de sustanciación, y se ordeno la itineración del presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 15 de Enero de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana YULY JOSÉ CARRILLO PARRA, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Autónomo del estado Apure, inserta bajo el acta numero tres (03) de los Libros del año 2002; en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 17-01-2002, la misma procreo dos hijas de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Auto Fundado de la Audiencia Oral de Presentación, suscrito en fecha 26-11-2012 en el asunto signado con la nomenclatura OP01-S-2012-003547 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LAYA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, en perjuicio de la adolescentes en dicha oportunidad, el Tribunal de la causa tomando en consideración los hechos ocurrido y los elementos probatorios, acordó otorgar al referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ser ejecutada en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Ciudad Cartón de la Policía de este estado; asimismo se ordeno la evaluación interdisciplinario del referido circuito; así como, se acordó la realización de la prueba anticipada de la testimonial de la adolescente. (Folios 06 al11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIAL:

1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 22-05-2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
se presenta como una adolescente extrovertida, sociable, asertiva, que denota haber sido el centro de atención dentro del grupo familiar en el cual fue criada, probablemente con un manejo democrático de disciplina, razón por la cual en ocasiones pudiera contravenir normas como un mecanismo de oposición ante la imposición arbitraria de limites, el modelo disciplinario punitivo y el estilo de vida que enfrentó en Margarita a solas con su padre aunado al duelo medianamente elaborado de su figura materna, le generó malestar y elevada ansiedad produciendo múltiples conflictos. Rechaza la violencia como mecanismo para la comunicación por su historia de vida y por esta razón su tolerancia es mínima ante cualquier circunstancia que la involucre. Se aprecia una alianza afectiva e integración adecuada entre el Sr. Munelo y “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” cual ha parentificado y asocia con el rol de protector, se refleja una tendencia del guardador a complacerla y sugestionarla sutilmente, de igual modo se notó una postura poco crítica y evasiva hacia las actuaciones y valores vinculados con la figura paterna. El Sr. Elisaul Munelo al momento de la administración de las pruebas aparecen indicadores que señalan actitud de fachada, tensión e inhibición emocional, necesidad de destacarse mediante el cumplimiento de pautas sociales, relaciones más formales que de involucración afectiva. Capacidad de asociación, correlación y deducción que dejan entrever una capacidad cognitiva promedio. Indicadores de ansiedad moderados. En su manejo de las relaciones paterno filiales aparecen deseos de expansión afectiva y de proveer seguridad. En su actuación, pudieran reflejarse conductas de practicidad, al igual que agresividad reprimida. El Sr. Elisaul Munelo presenta en las pruebas psicológicas indicadores genéricos respecto a conflictos en el área afectiva que no implican trastornos o patologías que le impidan asumir el rol de guardador de la adolescente.”. (Folio 58 al 62).

2) Informe Integral, suscrito en fecha 20-02-2013 por los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Aragua, el cual fue practicado al ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “En la Evaluación Social practicada al hogar donde reside la adolescente se evidencio la existencia de una marcada deprevación socio-cultural, con condiciones físico-ambientales y socio-económicas mínimas para su permanencia dentro del mismo. En la Evaluación Psiquiatrica y Psicológica realizada al ciudadano Elisaul Munelo se evidencio un bajo nivel sociocultural y cognitivo, así como características de personalidad que pudieran estar afectando su desempeño cotidiano y su capacidad para brindarle a la adolescente los limites y normas necesarias para manejar asertivamente su comportamiento, aunque mostró su disposición para continuar encargándose de esta. Por su parte, la adolescente“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
se mostró en las diferentes entrevistas evasiva y perspicaz, relatando hechos poco congruentes y eventos que dejan ver su falta de límites y normas en su proceso de crianza. De igual forma se evidencio su inmadurez emocional, así como la carencia de metas que le permitan tener un proyecto de vida, colocándola en situación de riesgo social, reflejándose esto en su embarazo de alto riesgo obstétrico y en su incapacidad para revelar la identidad del padre de su futuro hijo. En tal sentido, se oriento a su representante sobre la necesidad de realizar su evaluación en la consulta prenatal de alto riesgo del Hospital Central de Maracay y su inserción en un programa de Planificación Familiar a los fines de prevenir otros embarazos que complicarían aun mas el cuadro social en el que se desenvuelve.” Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, cabe destacar que en las actas procesales, se identifico al solicitante como el abuelo paterno de crianza de la adolescente, quien manifestó que luego del fallecimiento de la progenitora de la adolescente, el progenitor, ciudadano JOSÉ ÁNGEL LAYA VELÁSQUEZ, la llevo a su casa, y desde ese momento la crió como a una hija, indicando además, que el padre de la adolescente, a quien el solicitante crió como su hijo, es una persona violenta, que descuidaba a su hija, siendo que en fecha 18-11-2012 el padre de la adolescente la golpeo de manera inhumana a tal punto que en fecha 26-11-2012, le dictaron Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social al ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, así como a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, evidenciándose del informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, que la adolescente muestro una alianza afectiva e integración adecuada entre ella y el ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, al cual ha parentificado y asocia con el rol de protector, reflejando una tendencia del guardador a complacerla y sugestionarla sutilmente, de igual modo se notó una postura poco crítica y evasiva hacia las actuaciones y valores vinculados con la figura paterna. En cuanto al referido ciudadano, se dejo constancia que al momento de la administración de las pruebas psicológicas, presento indicadores genéricos respecto a conflictos en el área afectiva que no implican trastornos o patologías que le impidan asumir el rol de guardador de la adolescente de autos. Por otro lado, consta informe practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Aragua, se evidencio que el ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, presento un bajo nivel sociocultural y cognitivo, así como características de personalidad que pudieran estar afectando su desempeño cotidiano y su capacidad para brindarle a la adolescente los limites y normas necesarias para manejar asertivamente su comportamiento, aunque mostró su disposición para continuar encargándose de esta. Por su parte, la adolescente se mostró inmadura emocionalmente, así como la carencia de metas que le permitan tener un proyecto de vida, colocándola en situación de riesgo social, reflejándose esto en su embarazo de alto riesgo obstétrico y en su incapacidad para revelar la identidad del padre de su futuro hijo, razón por la cual su representante fue orientado sobre la necesidad de realizar su evaluación en la consulta prenatal de alto riesgo del Hospital Central de Maracay y su inserción en un programa de Planificación Familiar. Ahora bien, no debe obviar quien Juzga, que la adolescente para la fecha de la evaluación psico-social estaba embarazada, lo cual quiere decir, que hay carencia de normas, valores y responsabilidades en el hogar, por tal motivo, es que se ordena incluir a la adolescente en un Programa de Planificación Familiar y Orientación a madres adolescentes, para ello el Tribunal de Ejecución correspondiente, deberá oficiar a estos Programas, asimismo deberá notificar a la adolescente a los fines de su asistencia, todo con la finalidad de prevenir otro embarazo sin planificación. En caso de no encontrarse activo este tipo de Programas, se comisiona al Equipo Multidisciplinario como parte del seguimiento de este asunto, otorgue las herramientas necesarias a la adolescente de autos sobre este tema.


Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada al solicitante, que el referido ciudadano no tiene contraindicaciones absolutas para ejercer su rol, aunado al hecho, que la adolescente lo ha parentificado y lo siente su protector, lo que no quiere decir, que haya carencias en la normas, valores y responsabilidades que habría que abordar por los especialistas como parte del seguimiento de este caso.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieta de crianza, desprendiéndose del acervo probatorio que no tiene contraindicaciones psicológicas para desempeñar su rol, en consecuencia y considerando que el progenitor esta privado de libertad y la progenitora de la adolescente esta fallecida, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR la adolescente
“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que el referido ciudadano no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena al ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes de seguimiento, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Asimismo se le faculta a los referidos especialistas adscritos al Programa de Colocación o al Equipo Multidisciplinario a remitir a la adolescente y al abuelo de crianza a los especialistas que consideren pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.


Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.

Asimismo, se hace saber al ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Por otro lado, como parte del seguimiento de esta caso, se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este estado, a los fines de que informe el estado actual de la causa signada bajo el Nº OP01-S-2012-003547, seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LAYA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-15.849.046, y en caso de estar sentenciado se sirva remitir copia certificada de la misma. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de librar el respectivo oficio.

De igual manera, se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano, JOSÉ ÁNGEL LAYA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.849.046, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.


La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV- DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.874.045, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta de crianza, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
TERCERO Se hace saber al ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena al ciudadano ELISAUL ESMITH MUNELO CIRA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes de seguimiento, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Asimismo se le faculta a los referidos especialistas adscritos al Programa de Colocación o al Equipo Multidisciplinario a remitir a la adolescente y al abuelo de crianza a los especialistas que consideren pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este estado, a los fines de que informe el estado actual de la causa signada bajo el Nº OP01-S-2012-003547, seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LAYA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-15.849.046, y en caso de estar sentenciado se sirva remitir copia certificada de la misma. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de librar el respectivo oficio.
SEXTO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano, JOSÉ ÁNGEL LAYA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.849.046, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
SEPTIMO: Se ordena incluir a la adolescente en un Programa de Planificación Familiar y Orientación a madres adolescentes, para ello el Tribunal de Ejecución correspondiente, deberá oficiar a estos Programas, asimismo deberá notificar a la adolescente a los fines de su asistencia, todo con la finalidad de prevenir otro embarazo sin planificación. En caso de no encontrarse activo este tipo de Programas, se comisiona al Equipo Multidisciplinario como parte del seguimiento de este asunto, otorgue las herramientas necesarias a la adolescente de autos sobre este tema.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO:En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-00743