REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2013-000442
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MORABIA DEL VALLE CARRION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.052.
DEMANDADA: LISBETZY EDUVIGIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular del número de cedula de identidad N° V-12.675.287.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 30 de Julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente de autos, presentada por la Defensa Publica Segunda de Protección, evidenciándose en el escrito libelar, que la demandante se identifico como la abuela paterna de la adolescente, manifestando que la madre de la adolescente, la dejo en su hogar desde muy pequeña, sin manifestar ningún interés en verla, siendo la solicitante, quien presento legalmente a la adolescente ante el registro civil. En cuanto a su hijo y progenitor de la adolescente, la solicitante indico que el mismo falleció en fecha 19-06-1999.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 06 de Agosto de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado; asimismo, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana MORABIA DEL VALLE CARRION. Asimismo, se ordeno la notificación de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana LISBETZY EDUVIGIS MARCANO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 15 de Enero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por la Defensa Publica Segunda. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordar dar por concluida la fase una vez constara en autos lo requerido. En fecha 17 de Septiembre de 2014, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual, se dejo constancia de haber transcurrido el lapso legal establecido para la celebración de la fase de sustanciación, a pesar de no constar en autos los elementos probatorios requeridos, sin embargo, dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 10 de Febrero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN RAMON LEON CARRION, suscrita por el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el N° 224, folio 112 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1979; en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 07-07-1979, hijo de los ciudadanos FELIX RAMON LEON y MORABIA CARRION MILLAN. La Misma es concatenada con Acta de Defunción correspondiente al ciudadano FRANKLIN RAMON LEON CARRION, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 478, folio 239 en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 19-06-1999, a consecuencia de “Accidente de Transito – Traumatismo Craneoencefálico – Paro Cardiaco” . (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Estudio suscrita en fecha 10-07-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa “Maria Inmaculada”, del Municipio Díaz de este estado, mediante la cual se dejo constancia que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el Segundo Año de Educación Media General correspondiente al año escolar 2012-2013. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 28-11-2013 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los respectivos hogares de las ciudadanas LISBETZY EDUVIGIS MARCFANO y MORABIA CARRION MILLAN. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La adolescente, pertenece a un núcleo familiar desintegrado, por el fallecimiento de su padre antes de su nacimiento, por lo que su madre señora Lisbetzy Marcano, refirió que por sus condiciones de vida adversas, sin estabilidad no pudo en su momento brindar seguridad social a su hija entregándosela a su abuela patena señora Morabia Carrión, desde los dos meses de nacida, permaneciendo bajo su crianza hasta la actualidad. De tal manera, se puede apreciar que la madre fue perdiendo el contacto frecuente con su hija, existiendo vínculos familiares pero no apego afectivo, con ella y hermanos, además de observarse en su hogar extendido paterno en relación al establecimiento de su apego afectivo con su abuela, aunque existe interés en el compromiso de crianza, estimulación al logro de metas educativas y apoyo a aptitudes artísticas, no se percibe una compensación afectiva de la carencia de la figura materna, expresando la señora Morabia, que siempre le ha hecho saber a la niña que ella no es su mamá, que ella es su abuela, por lo que se revela un manejo inadecuado de la figura afectiva materna, reemplazando solo la atención de la madre biológica, a lo largo de su crecimiento desde muy temprana edad. De tal forma, que por lo planteado la adolescente, cuenta actualmente con una estructura familiar extendida donde se han establecido patrones de crianza, brindándole adecuada contención conductual y formación académica. Sin embargo, muestra necesidad de estrechar su relación materna filial ausente en su crianza durante mucho tiempo. Nota: La evaluación psicológica se efectuó, el informe se encuentra en proceso de trascripción.”. (Folios 40 al 45).
2) Informe Parcial Psicológico suscrito en fecha 10-02-2015 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas LISBETZY EDUVIGIS MARCFANO y MORABIA CARRION MILLAN, así como a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
se presenta como una adolescente extrovertida, con una madurez social por encima de lo esperado para su edad, educada utiliza de forma adecuada reglas y modales de cortesía. Se encuentra integrada al hogar de su abuela paterna, a quien tiene parentificada, le resulta ambivalente la percepción respecto a su figura materna ya que conoce de su poca estabilidad pero a su vez señala que disfruta del bajo contacto que tiene con ella y que le parece importante y necesario ampliar el mismo para estar más cercana a la figura de sus hermanos. Señala de forma reiterada que le gustaría compartir al menos una vez al mes con su mamá pero su abuela la limita porque es muy protectora. Al referirse a su abuela deja entrever gran nobleza y agradecimiento. Su rendimiento académico es excelente y cuenta con el respaldo familiar en ese sentido, sin embargo, señala necesidad de mayor expansión social. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
se desenvuelve de forma muy segura en el ambiente que la rodea, denota adecuada autoimagen y definición parcial de su proyecto de vida. En la administración de las pruebas muestra plegarse o inhibirse de expresar emociones y sentimientos, con defensas altas que no pueden controlar los niveles altos de tensión a causa del miedo en el que se reedita su sensación de ser desplazada, a pesar de saberse querida e integrada al hogar de su abuela. Aparecen en las pruebas ciertos indicadores depresivos vinculados con interferencia afectiva. Se sugiere orientación psicológica para solventar situación actual de normas con su abuela y para trabajar recuerdos violentos de su infancia. Respecto a la guardadora, la Sra. Morabia Carrión Millán, presenta limitadas aspiraciones que vincula con quejas somáticas, logra defender sus puntos de vista, en ocasiones puede resultar negadora de aspectos de la realidad familiar. Ansiedad moderada con defensas altas, luce sociable, desconfiada, con energía media disminuida por interferencia afectiva. Se muestra poco convencional, flexible en el límite de la permisividad, impulsiva, solidaria en el trato con otros, presenta cambios de humor en momentos en los que se incrementa su susceptibilidad. Impresiona modesta, comprometida, genuina en su discurso, se define como una persona humilde que le gusta el bien del prójimo, sensible en la interrelación social, logra adecuado manejo de la comunicación, en el plano afectivo y sexualidad aparecen signos de dependencia afectiva. Presenta un foco de energía ligeramente disminuido que le permite realizar algunas actividades, aparecen en las pruebas indicadores que señalan decisión y fortaleza, se encuentra centrada en la crianza de sus nietos y en el apoyo directo al grupo familiar. La Sra. Morabia Carrión Millán no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir la Colocación Familiar, ha logrado hasta el momento promover de forma positiva el apoyo a su nieta, requiere orientación psicológica para canalizar la presencia intermitente de la madre en la vida de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” al igual que para manejar un modelo disciplinario firme, pero no autocrático que evite los conflictos y la conducta de oposición de parte de su nieta. Respecto a la figura materna, para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Lisbetzy Eduvigis Marcano presenta adecuada integridad yoica. Se encuentra centrada en la relación materno-filial con su última hija, muestra limitadas aspiraciones contando con mayores recursos cognitivos y emocionales para el alcance de logros. Síntomas depresivos leves vinculados con la situación de pareja y económica actual, impresiona con cierta disminución de su autoimagen. Indicadores de ansiedad moderada, defensas altas con tendencias a la evitación o confrontación del conflicto, potencial intelectual promedio bajo. La Sra. Lisbetzy Eduvigis Marcano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora, sin embargo, apoya y está a favor de la Colocación de su hija con su abuela paterna, requiere asistir a orientación psicológica para reencauzar su vida, fortalecer su autoestima y trabajar sus temores y culpas.”. Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MORABIA CARRION MILLAN, la Colocación Familiar de su nieta, quien cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, cabe destacar que en el escrito libelar, se identifico a la solicitante como la abuela paterna de la adolescente de autos, quien manifestó que a raíz del fallecimiento de su hijo, la progenitora de su nieta se la entregó a los dos meses de nacida, a fin de que la solicitante la cuidara, sin manifestar posteriormente, ningún interés en la crianza de su hija, hasta el punto, que fue la solicitante, quien presento legalmente a la adolescente ante el registro civil luego de su nacimiento, hechos que fueron debidamente demostrado en autos.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas LISBETZY EDUVIGIS MARCANO y MORABIA CARRION MILLAN, así como a la adolescente de autos; evidenciándose que las referidas ciudadanas no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir sus respectivos roles. En cuanto a la guardadora, se puede apreciar que ha logrado hasta el momento promover de forma positiva el apoyo a su nieta, requiere orientación psicológica para canalizar la presencia intermitente de la madre en la vida de la adolescente, al igual que para manejar un modelo disciplinario firme, pero no autocrático que evite los conflictos y la conducta de oposición de parte de su nieta. En cuanto a la progenitora, apoya y está a favor de la Colocación de su hija con su abuela paterna, requiere asistir a orientación psicológica para reencauzar su vida, fortalecer su autoestima y trabajar sus temores y culpas. Por su parte, la adolescente se encuentra integrada al hogar de su abuela paterna, a quien tiene parentificada, le resulta ambivalente la percepción respecto a su figura materna ya que conoce de su poca estabilidad pero a su vez señala que disfruta del bajo contacto que tiene con ella y que le parece importante y necesario ampliar el mismo para estar más cercana a la figura de sus hermanos. Señala de forma reiterada que le gustaría compartir al menos una vez al mes con su mamá pero su abuela la limita porque es muy protectora.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela paterna de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MORABIA CARRION MILLAN, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la adolescente de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena a la ciudadana MORABIA CARRION MILLAN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MORABIA CARRION MILLAN, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana MORABIA CARRION MILLAN, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Por otro lado, se INSTA a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana LISBETZY EDUVIGIS MARCFANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.675.287, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, asimismo y considerando las sugerencias arrojadas en el informe psicológico de la O. E.M, se Insta a ambas partes a establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos con su progenitora.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MORABIA CARRION MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.857.052, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
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SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MORABIA CARRION MILLAN, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana MORABIA CARRION MILLAN, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MORABIA CARRION MILLAN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana LISBETZY EDUVIGIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.675.287, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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