REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000584
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: SIXELA OIGIMER ALVAREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.542.581.
DEMANDADO: ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ SALAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-14.409.996.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2013, por requerimiento de la ciudadana SIXELA OIGIMER ALVAREZ ORTEGA, quien manifestó que de la relación que manutuvo con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ SALAVARRIA, fue procreado el adolescente de autos, asimismo señalando que desde hacia aproximadamente 10 años estaban separados y desde entonces, el padre de su hijo no ha querido hacerse cargo de la manutención ni de otros gastos del adolescente, tratando por todos los medios que cumpla como padre con sus obligaciones, recibiendo solo negativas.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 21 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ SALAVARRIA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 22 de Enero de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y en virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos; sin embargo, el Tribunal a fin de garantizar al adolescente de autos la satisfacción de sus necesidades elementales, decreto Medida Cautelar de Obligación de Manutención, por la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, bono decembrino por la cantidad de Bs. 2.000,00; y bono escolar por la cantidad de Bs. 1.000,00; cantidades que debían ser descontadas por el empleador, la primera del sueldo mensual del obligado alimentario, la segunda de lo percibido por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ SALAVARRIA de sus utilidades y/o aguinaldos, y la tercera distribuida en dos partes, en los meses de julio y agosto de cada año; para ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0108 0046 37 0200440863 de la Entidad Financiera del Banco Provincial, a nombre del adolescente de autos y de su progenitora, debiendo conservar recibo de dichos pagos en constancia de su cumplimiento. Igualmente se decreto la retención de sus prestaciones sociales, del equivalente a ocho mensualidades para garantizar mensualidades futuras, en caso de retiro o despido, caso en el cual dichas cantidades debían ser enviadas a este Tribunal en cheque de gerencia. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 10 de Febrero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 07-04-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 26 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica Tercera de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 09 de Abril de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 14 de Enero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada el Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 28-10-2013 por la Dirección General de la Empresa Dual Grafic, C.A., mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ SALAVARRIA, labora en dicha empresa desde el día 23-11-2012, desempeñando el cargo de Instalador, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00 mas bono alimentario. (Folio 30). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ SALAVARRIA y SIXELA OIGIMER ALVAREZ ORTEGA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal ni contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha en fecha 28-10-2013 por la Dirección General de la Empresa Dual Grafic, C.A., mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano labora en dicha empresa desde el día 23-11-2012, desempeñando el cargo de Instalador, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00 mas bono alimentario; observando quien Juzga, que dicha constancia es de vieja data, aunado al hecho notorio y publico que desde el año 2013 el salario mínimo urbano ha sido aumentado en diferentes oportunidades por el Ejecutivo Nacional, lo que hace suponer conforme a las máximas de experiencia, que el referido ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ, percibe anualmente un aumento en su salario, el cual debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático del quantum alimentario.
Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con quince (15) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de septiembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 5.741,06 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1148,2 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como la merienda diaria y otros que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente. Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora del adolescente en relación a otros rubros como el colegio, transporte, clase extraescolar, etc., señalando que su hijo estudia en colegio público, usando el transporte publico el cual genera un gasto diario de Bs. 40,00 en pasaje; asimismo indico la progenitora del adolescente, que su hijo asiste a Practicas de Béisbol, por la cual paga la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de inscripción, Bs. 200,00 de mensualidad y Bs. 1.500,00 por los uniformes, declaración de parte que se le otorga valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría, los gastos extraescolares del adolescente, transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal por parte del obligado alimentario durante el proceso y el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora del adolescente, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado o en su defecto el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por último, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario en partidas quincenales, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el empleador del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ SALAVARRIA, en la cuenta de ahorros N° 0108-0046-37-0200440863 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana, SIXELA OIGIMER ALVAREZ ORTEGA, a partir del mes de Febrero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Cautelar de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de Enero de 2014.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana SIXELA OIGIMER ALVAREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.542.581, a favor de su hijo, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario en partidas quincenales, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el empleador del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ SALAVARRIA, en la cuenta de ahorros N° 0108-0046-37-0200440863 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana, SIXELA OIGIMER ALVAREZ ORTEGA, a partir del mes de Febrero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Cautelar de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de Enero de 2014.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-00584
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