REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000049
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA SALIH APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-7.377.788.
DEMANDADOS: ELSY ALVAREZ SALIH y GEHOV JOSÉ SALAZAR SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.932.227 y V-15.598.170, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR



I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 24 de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante fue identificada como la abuela materna del niño, manifestando quien manifestó que tiene bajo sus cuidados a su nieto, desde que contaba con un año de edad, luego de que el padre del niño se lo entregara, alegando la imposibilidad de cuidarlo por estar cursando estudios, luego de que la madre del niño e hija de la solicitante, abandonara el hogar que compartía con el niño y con el progenitor del mismo. Asimismo, alega la demandante, que su hija iba constantemente a su hogar pero sin asumir ninguna responsabilidad en la crianza del niño, hasta que un día se fue y supo por los vecinos que posiblemente la madre del niño se había ido a vivir a Italia; en tal sentido, solicitaba la Colocación Familiar de su nieto.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 26 de Enero de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la subsanación de la demanda. Una vez subsanado, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que fueron requeridos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios de ciudadana ELSY GABRIELA ALVAREZ SALIH, de los cuales se evidenció que el ultimo movimiento migratorio fue en fecha 23-01-2011, desde Maiquetía, Venezuela, con destino a la ciudad de destino Lisboa, Portugal. En tal sentido, el Tribunal de la Causa, ordeno la designación de un Defensor Publico que asumiera la representación de la demandada, para lo cual fue designada la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda de Protección.

En fecha 08 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 07-04-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 28 de Abril de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica Tercera de Protección. En dicha oportunidad se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, sin embargo, no constando en actas la totalidad de los medios probatorios, se acordó el requerimiento de los mismos. En fecha 22 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa, siendo que no se requería de la materialización de ningún elemento probatorio, dio por finalizada la fase de sustanciación y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 13 de Enero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancias de Estudio suscrita en fecha 18-05-2014 por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Francisco Esteban Gómez, de La Asunción, mediante la cual se dejo constancia que para la fecha indicada, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursaba Segundo Grado de Educación Primaria en la misma, correspondiente al año escolar 2013-2014. (Folio 91). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 90). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Reportes de Movimientos Migratorios, emitidos en fechas 22-05-2012 y 26-06-2012 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondientes a la ciudadana ELSY GABRIELA ALVAREZ SALIH, en los cuales se evidencia como ultimo movimiento migratorio de la referida ciudadana, en fecha 23-01-2011, desde Maiquetía, Venezuela, siendo la ciudad de destino Lisboa, Portugal. (Folios 33 y 38). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 23-04-2014 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos GREGORIA JOSEINA SALIH y GEHOV JOSE SALAZA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño se encuentra en el hogar de su abuela materna la Sra. .Gregoria, durante su permanencia en este hogar le han sido garantizados a el niño sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Gregoria plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a su nieto aquí o en Italia junto a su hija y madre del niño. Durante la entrevista con el padre, Sr. Gehov Salazar, este expreso su negativa de que su hijo se residencie permanentemente en Italia con su madre y abuela, pues desconoce la situación y las condiciones reales en la que su hijo estará en dicho país, por lo que el con el apoyo de su pareja esta dispuesto hacerse cargo de la crianza de su hijo.”. (Folios 98 al 103).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 17-10-2014 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos GREGORIA JOSEINA SALIH y GEHOV JOSE SALAZA, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
se presenta como un niño espontáneo, que se adapta fácilmente a la situación de evaluación, muestra adecuada integridad yoica, luce tranquilo pero lábil emocionalmente mientras conversa, pasando de forma congruente de la alegría a la tristeza a medida que va enfrentando el tema de la familia. El racionalmente sabe que su madre está ausente situación que maneja con ansiedad moderada ya que ha permanecido estable con su guardadora a lo largo de su historia. Se percibe sobreinvolucrado en los problemas de sus adultos significativos, ya que ha sido testigo de peleas o a escuchado conversaciones que lo que afecta disminuyendo la percepción de su figura paterna. Se muestra integrado al hogar de su familia materna y ha parentificado a la misma, Sra. Gregoria Salih, quien representa su figura de mayor estabilidad y contención. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” muestra autoimagen adecuada, se siente distante afectivamente de su papá debido a la calidad de atención que este le dispensa y a sus actuaciones en el pasado, las cuales sumadas a los conflictos en los que es involucrado por la familia materna generan tensión en sus relaciones y afectan la calidad del vínculo padre- hijo. La Sra. Gregoria Salih Aponte se muestra como una persona con aspiraciones de obtener mejor calidad de vida, asertiva en la comunicación, segura de sí misma, autocrática para el manejo de límites, con adecuados niveles de energía, moderna en su estilo de vida, tendencia comportarse de forma desconfiada, eutímica, sensible y vulnerable en la interrelación afectiva, inteligencia promedio, impresiona rígida y exigente en su abordaje de la realidad. Impulsiva puede llegar a ser hostil verbalmente, se percibe ordenada, responsable, sociable y honesta en sus planteamientos. Para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Gregoria Salih Aponte presenta adecuada integridad yoica, defensas altas para el control de la ansiedad, que permiten encausarla mediante ciertos mecanismos obsesivos. Muestra afectos integrados, y otorga importancia central a su relación materno-filial con su nieto, puede tener conflictos en su relación con otros en el manejo de la comunicación. La Sra. Gregoria Salih Aponte no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora, requiere de orientación psicológica para facilitar la comunicación con el padre de su nieto y de esta forma evitarle conflictos de orden emocional. El Sr. Gehov José Salazar se muestra como una persona con logros inferiores a sus recursos emocionales y cognitivos, sin embargo desea prosperar y tener mejor calidad de vida, inquieto, asertivo, defiende sus opiniones pudiendo llegar a ser hostil verbalmente. Enérgico, activo, rígido, logra flexibilidad posterior a la reflexión y razonamiento, impulsivo puede actuar en defensa. Imponente con baja tolerancia. Refleja un potencial cognitivo promedio alto, pero no se preocupa por la actividad mental. Modesto en este contexto, comprometido con su grupo familiar, sociable, se muestra genuino en su expresión verbal. Ha mostrado una postura egocéntrica y cómoda respecto a su hijo que el logra identificar ya que tiene elevada capacidad de autoanálisis y es capaz de reconocer errores. Muestra debilidad en el contacto afectivo profundo y cierta contención de las emociones, presenta defensas emocionales altas con la finalidad de lograr una represión parcialmente exitosa de la ansiedad que puede producir dispersión, dificultad en la comunicación y conductas egocéntricas. No se presentan alteraciones o trastornos psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan al Sr. Gehov José Salazar ejercer su rol de Padre y se aprecia voluntad de generar cambios en el manejo de su rol. De la evaluación realizada, se sugiere referir al padre y la guardadora a orientación psicológica de manera de lograr entre ellos una mejor comunicación que garantice un trato respetuoso entre las partes y no genere tensión emocional en el niño Resulta importante realizar pruebas toxicológicas al padre para determinar el tipo de Régimen de Convivencia con su hijo, aspecto de gran importancia, puesto que se percibe un desplazamiento de esta figura dada la falta de compromiso en el tiempo y los conflictos actuales entre las familias, que pudieran terminar por anular al padre y éste actuar basado en su afectación emocional sin tomar en cuenta las necesidades o beneficios de su hijo, incurriendo ambas partes en generar una repercusión emocional negativa a futuro para el niño.”. (Folios 117 al 126). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de Protección, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA SALIH APONTE, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad, cabe destacar que en las actas procesales, se identifico a la solicitante como la abuela materna del niño, quien manifestó que tiene a su nieto bajo sus cuidados, desde que contaba con un año de edad, luego de que el padre del niño se lo entregara, indicando la solicitante, que el progenitor, luego de que su hija y madre del niño lo abandona, le pidió el favor de que se encargara del niño, por cuento el no podía tenerlo y se encontraba cursando estudios. Asimismo, alego la demandante, que su hija acudía a su hogar constantemente, pero sin asumir ninguna responsabilidad en la crianza del niño, hasta que un día se fue y supo por los vecinos que posiblemente la madre del niño se había ido a vivir a Italia, en tal sentido, fue demostrado mediante Reporte de Movimientos Migratorios, emitidos en fechas 22-05-2012 y 26-06-2012 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que la ciudadana ELSY GABRIELA ALVAREZ SALIH, viajó en fecha 23-01-2011, desde Maiquetía, Venezuela, fuera del territorio nacional, específicamente, a la ciudad de destino Lisboa, Portugal, no retornando.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadanos GREGORIA JOSEINA SALIH y GEHOV JOSE SALAZA, así como, al niño de autos; evidenciándose que los referidos ciudadanos no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente sus respectivos roles, en la crianza del niño. En cuanto al niño de autos, se muestra integrado al hogar de su familia materna, donde se le han garantizado sus derechos afectivos, de alimentación y salud, y ha parentificado a la abuela materna, quien representa la figura de mayor estabilidad y contención; sintiéndose distante afectivamente de su papá debido a la calidad de atención que este le dispensa y a sus actuaciones en el pasado, las cuales sumadas a los conflictos en los que es involucrado por la familia materna generan tensión en sus relaciones y afectan la calidad del vínculo padre- hijo; percibiéndose sobreinvolucrado en los problemas de sus adultos significativos, ya que ha sido testigo de peleas o ha escuchado conversaciones que lo afectan disminuyendo la percepción de su figura paterna; y como consecuencia de los resultados de las evaluaciones realizadas fue sugerido referir al padre y la guardadora a orientación psicológica de manera de lograr entre ellos una mejor comunicación que garantice un trato respetuoso entre las partes y no genere tensión emocional en el niño; asimismo, se hizo hincapié en la importancia de realizar pruebas toxicológicas al padre para determinar el tipo de Régimen de Convivencia con su hijo, aspecto de gran importancia, puesto que se percibe un desplazamiento de esta figura dada la falta de compromiso en el tiempo y los conflictos actuales entre las familias, que pudieran terminar por anular al padre y éste actuar basado en su afectación emocional sin tomar en cuenta las necesidades o beneficios de su hijo, incurriendo ambas partes en generar una repercusión emocional negativa a futuro para el niño.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de contención y seguridad para el, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación y se evidenció que el progenitor del niño, no ha asumido los roles inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza y la progenitora se encuentra residiendo fuera del Territorio Nacional.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA SALIH APONTE, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena a la ciudadana GREGORIA JOSEINA SALIH, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GREGORIA JOSEINA SALIH, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Se hace saber a la ciudadana GREGORIA JOSEINA SALIH, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, esta Juzgadora, INSTA al progenitor del niño de autos, ciudadano GEHOV JOSE SALAZAR SUNIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.932.227, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, en tal sentido, se deberá acordar con la guardadora de su hijo, un monto mensual de obligación de manutención y en caso de desacuerdo, se le otorgan amplias facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de establecer esta Institución Familiar. Ahora bien, en virtud de la recomendación explanada en el informe practicado por el Equipo Multidisciplinario, quien Juzga exhorta a los ciudadanos, GEHOV JOSE SALAZAR SUNIAGA y GREGORIA JOSEINA SALIH a retirar por la Oficina de dicho Equipo, referencia a los fines de llevarse a cabo orientaciones psicológicas.

Por último y considerando los antecedentes del ciudadano, GEHOV JOSE SALAZAR SUNIAGA, en relación al reconocimiento ante las expertas del Equipo Multidisciplinario, en cuanto al consumo marihuana, se ordena a practicarse prueba toxicológica, para ello, el Tribunal de Ejecución deberá notificarlo y oficiar al organismo competente a tales fines. Se advierte que cuando conste en autos, los resultados de la experticia ordenada, el Tribunal de Ejecución podrá establecer un Régimen de Convivencia para garantizar el contacto directo y permanente entre el niño y su padre.


En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana GREGORIA JOSEINA SALIH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.377.788, en consecuencia, se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GREGORIA JOSEINA SALIH, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana GREGORIA JOSEINA SALIH, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana GREGORIA JOSEINA SALIH, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA al progenitor del niño de autos, ciudadano GEHOV JOSE SALAZAR SUNIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.932.227, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, en tal sentido, se deberá acordar con la guardadora de su hijo, un monto mensual de obligación de manutención y en caso de desacuerdo, se le otorgan amplias facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de establecer esta Institución Familiar. Por último y de acuerdo a la recomendación explanada en el informe practicado por el Equipo Multidisciplinario, se exhorta a los ciudadanos, GEHOV JOSE SALAZAR SUNIAGA y GREGORIA JOSEINA SALIH a retirar por la Oficina de dicho Equipo, referencia a los fines de llevarse a cabo orientaciones psicológicas.
SEXTO: Se ordena al ciudadano, GEHOV JOSE SALAZAR SUNIAGA, a practicarse prueba toxicológica, para ello, el Tribunal de Ejecución deberá notificarlo y oficiar al organismo competente a tales fines. Se advierte que cuando conste en autos, los resultados de la experticia ordenada, el Tribunal de Ejecución podrá establecer un Régimen de Convivencia para garantizar el contacto directo y permanente entre el niño y su padre.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-00049