REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2014-000128
DEMANDANTE: LEONARDO EMILIO COVA TERZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V-19.066.500, ASISTIDO, por la ABG. FIORELLA CAROLINA BETANCOURT RIERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.43.
DEMANDADA: ANDREA ESTEFANIA DEL VALLE BETANCOURT VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.897.094, ASISTIDA, por la ABG. MARIA ESTHER DONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.616.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 12 de Marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, en la cual la parte demandante en su escrito libelar, señalo que en fecha 15-09-2012 contrajo matrimonio civil con la demandada, de cuya unión procrearon al niño de autos. Asimismo señalo, que en ningún, durante el noviazgo o el matrimonio, establecieron domicilio de pareja y mucho menos conyugal, debido a que cada quien vivía en los respectivos hogares de sus padres. Siendo que tomaron la decisión de contraer matrimonio, por cuanto la demandada estaba embarazada; asimismo, estableció el demandante, que en varias oportunidades había intentado vivir con su esposa en el domicilio de sus suegros, a fin de conformar un verdadero matrimonio, sin embargo fue imposible debido a la intervención de la familia de su esposa quienes establecían que debían dormir en habitaciones separadas, surgiendo desavenencias que fueron imposibles de superar. Ante todo lo expuesto, la demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 14 de Marzo de 2014, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana ANDREA ESTEFANIA DEL VALLE BETANCOURT VELASQUEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 13 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes no pudieron llegar a la reconciliación, sin embargo establecieron acuerdos respecto a las instituciones familiares a favor de su hijo, en los siguientes términos: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia del niño será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención del niño el padre suministrará por transferencia bancaria a la madre su hijo de manera mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4250,00) mensuales, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, tales como vestido, medicina, consultas medicas, exámenes médicos, útiles escolares (cuando sea el caso), en el mes de diciembre el cincuenta por ciento (50%) del vestuario, zapato y juguete. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño y descanso, y estudio (cuando sea el caso). Pudiendo el padre buscarlo, todos los días domingo desde la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., El día del cumpleaños del niño podrá compartir en un horario previamente establecido con la madre. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa y carnavales serán alternas con cada padre, es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”, quedando dicho acuerdo homologado por el Tribunal de la causa; en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 27-05-2014, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En fecha 10 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 90 de Febrero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADOS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEONARDO EMILIO COVA TERZO y ANDREA ESTEFANIA DEL VALLE BETANCOURT VELASQUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo N° 080, folio 080 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15-09-2012. (Folio 06 y 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 08 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Elio Ynocente Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.174; José Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.693.019; Raúl Armando Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.941; y Daniel Andrés Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.227; para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el primero, el segundo y el cuarto de los testigos nombrados con anterioridad, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADOS POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandada promovió como testigos a los ciudadanos, Ruth Gabriela Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.556; Julianne del Valle Marcano Florez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.401.212; y Raúl Nicolas Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.897.100; para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo la primera de las testimonial nombradas con anterioridad, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia. .
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano LEONARDO EMILIO COVA TERZO, demando a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA BETANCOURT VELÁSQUEZ, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LEONARDO EMILIO COVA TERZO y ANDREA ESTEFANIA BETANCOURT VELÁSQUEZ, así como la filiación de su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA BETANCOURT VELÁSQUEZ, evidenciándose que en fecha 09 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la referida ciudadana se había efectuado en los términos establecidos en la misma.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de la Fase de Mediación, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos por sus abogados, en tal sentido el acto se celebró conforme lo consagra en artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para llevarse acabo el único acto reconciliatorio entre las partes, no habiéndose logrado dicha reconciliación, sin embargo, los ciudadanos LEONARDO EMILIO COVA TERZO y ANDREA ESTEFANIA BETANCOURT VELÁSQUEZ, establecieron acuerdos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”las cuales quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS en fecha 13 de Mayo de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el presente asunto, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento. ASÍ SE DECLARA.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
En cuanto a las deposiciones rendidas, tanto por las testimoniales promovidas por las parte actora, ciudadanos Elio Ynocente Carreño, José Noriega, Julián Rodríguez, y Daniel Andrés Jiménez, así como las testimonial promovida por la parte demandante, ciudadana Ruth Gabriela Rodríguez Gómez, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, LEONARDO EMILIO COVA TERZO y ANDREA ESTEFANIA BETANCOURT VELÁSQUEZ, y la relación de estos, señalando el hecho concreto en que los referidos ciudadanos, luego de celebrado el matrimonio civil, no convivieron como pareja, se veían una vez a la semana, y luego del nacimiento del niño de autos, solo convivieron aproximadamente un mes en el hogar de los padres de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA BETANCOURT VELÁSQUEZ, hechos que manifestaron las testigos de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que las partes involucradas en el procedimiento, incumplieron con el deber propio de la institución matrimonial, el cual es, la cohabitación de los cónyuges en un mismo domicilio, y siendo que la causal invocada, es el abandono voluntario entendido como el abandono de los deberes inherentes de la institución matrimonial y considerando que en el presente caso, la parte demandada no reconvino a la demanda, y por cuanto de acuerdo a los dichos de los cónyuge en la oportunidad de la audiencia de juicio, entre ellos existe una ruptura del lazo matrimonial , es por lo que esta Juzgadora toma como referencia la sentencia del divorcio solución emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual señala señala:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (…)Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio “.
En tal sentido y considerando demostrada por la parte actora el incumplimiento de los deberes conyugales, en cuanto la cohabitación de los cónyuges, así como tomando en cuanta el hecho que entre los cónyuges existe una ruptura prolongada del lazo matrimonial, es por lo que esta Juzgadora, debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO IBARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V-11.903.829, ASISTIDO, por la ABG. Besaida Luna inscrita en el IPSA bajo el N° 37.571, con fundamento en la causal tercera segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, en contra de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA DEL VALLE BETANCOURT VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.897.094, ASISTIDA, por la ABG. María González, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.616, con En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, LEONARDO EMILIO COVA TERZO y ANDREA ESTEFANIA DEL VALLE BETANCOURT VELASQUEZ, ante el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo N° 080, folio 080 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012.
SEGUNDO: Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 13 de Mayo de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el presente asunto, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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