REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000175
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
JOVEN: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 DE Marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del joven de autos, quien para entonces era un adolescente de 16 años de edad, siendo que el referido adolescente se encontraba en el hogar de la ciudadana MARIA DEL VALLE NARVAEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.382.965, bajo la medida de colocación familiar dictada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en el año 2009, sin embargo, manifestaba tanto el adolescente como la referida ciudadana, en la sede del órgano administrativo, que el adolescente quería irse al hogar de la ciudadana ISABEL COROMOTO MATA MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.535.961, quien estaba dispuesta a ayudarlo y garantizarle sus derechos y necesidades; ante tal disyuntiva, el órgano administrativo dicto Medida de Protección de Abrigo a favor del adolescente, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 21 de Marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se dicto Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita. Se ordeno la notificación del Ministerio Público, así como, la notificación de los ciudadanos, MARIA DEL VALLE NARVAEZ y PEDRO VARGAS, guardadora y progenitor del adolescente. Una vez notificados, se dio inicio al lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el cual culmino en fecha 24-04-2013.

En fecha 29 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representante de la Entidad de Atención; el progenitor, ciudadano PEDRO VARGAS; la hermana, ciudadana LUZMARINA VARGAS; la tía y guardadora, ciudadana MARIA DEL VALLE NARVAEZ, y la ciudadana ISABEL COROMOTO MATA MARVAL. En dicha oportunidad, cada uno de los asistentes expusieron sus alegatos, y se le garantizo al adolescente su derecho a opinar y ser oído. Seguidamente, siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre de 2013, oportunidad en la cual se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.

En fecha 08 de Octubre de 2013, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 03 de Febrero de 2014, sin embargo fue diferida a fin de requerir elementos probatorios necesarios en el caso, en tal sentido, la audiencia fue celebrada en fecha 05 de Febrero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 1936-13 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quien se encontraba bajo la Medida de Colocación Familiar en el hogar de su tía materna, ciudadana MARIA DEL VALLE NARVAEZ CARRION, en virtud de sentencia dictada en por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en el mes de Febrero de 2009, sin embargo, en fecha 20-01-2012 la referida ciudadana manifestó su imposibilidad de continuar con la responsabilidad de su sobrino; asimismo, el adolescente mostró inestabilidad en sus manifestaciones, haciéndolo vulnerable a un riesgo conductual. En tal sentido, en fecha 28-01-2013, el referido órgano administrativo, dicto Medida de Protección consistente en Tratamiento Medico, Psicológico – Psiquiátrico, a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”. (Folios 02 al 20). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la cual se caracteriza porque la misma es emanada de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA ENTIDAD “CASA TALLER MARGARITA”:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Comunicación suscrita en fecha 05-09-2013 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, mediante la cual fueron remitidas las actuaciones realizadas, en virtud de las irregularidades presentadas entre los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, entre las cuales se destaca Acta suscrita en fecha 30-08-2013 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la referida Entidad, a fin de dejar asentado las irregularidades manifestadas por el Personal Guía de la institución, razón por la cual se procedió a realizar entrevista por separado con los referidos adolescentes, levantando acta de sus dichos, confirmadote de esa manera la situación presentada, recibiendo ambos adolescentes orientación psicológica, y se considero el cambio inmediato de habitación donde los adolescentes compartían. En tal sentido, el personal administrativo de la entidad procedió a realizar lo conducente; de igual manera se hizo del conocimiento de la situación, al Consejo de Protección del Municipio García, a la Junta Liquidadora del IAMENE, a fin de que se apertura una averiguación administrativo, y a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se iniciara la investigación penal correspondiente. (Folios 79 al 91).

2) Comunicación suscrita en fecha 02-06-20124 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, mediante la cual se informo al Tribunal, que en fecha 31-05-2014, el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, había alcanzado la mayoridad. Asimismo, se informo que durante el mes de mayo de 2014, los familiares del joven fueron consecuentes con las visitas, y que las ciudadanas LUZ MARINA VARGAS MARCANO y MARIA DEL VALLE NARVAEZ, hermana y tía materna del referido joven, manifestó estar dispuesta a brindarle apoyo al mismo. (Folio 166).
3) Comunicación suscrita en fecha 21-11-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, mediante la cual fue remitida copia simple de la Boleta de Libertad del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” emanada del Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente de este estado, asimismo, fue reiterada la información del alistamiento militar del referido joven, señalando igualmente, que el joven había sido juramentado en fecha 23-11-2014. (Folios 223 al 225).
Observa esta Juzgadora que las pruebas que anteceden se tratan de documentos emanados de terceros expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicológico, suscritos en el mes de Mayo de 2013 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, el cual fue practicado al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quien presento una impresión diagnostica de rasgos de inmadurez emocional e inseguridad, rasgos de ansiedad y melancolía, consumo de droga, depravación afectiva, déficit cognitivo y patrones de crianza alterados. Del mismo se pueden apreciar las siguientes recomendaciones: Seguimiento y control conductual. Orientación y tratamiento para mejorar autoestima. Observar comportamiento. Intervenir el ambiente familia. (Folios 57 y 58).
2) Informe Social, suscritos en el mes de Octubre de 2014 por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, el cual fue practicado al joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el cual se dejo constancia que el referido joven egreso de la entidad en fecha 06-08-2014, por orden del Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente de este estado, por sustitución de la sanción por Reglas de Conducta y Libertad Asistida; siendo que luego de su egreso fue recibido en el hogar de su hermana, ciudadana LUZ MARINA VARGAS MARCANO; asimismo, se dejo constancia que a principio del mes de Octubre de 2014, acudió a la entidad a fin de solicitar acompañamiento hasta la sede de la Circunscripción Militar de este estado, ya que deseaba hacer las gestiones pertinentes para irse al Servicio Militar, lo cual fue logrado, siendo asignado a la plaza de la Armada de La Guaira, quedando con fecha de incorporación para el día 10-10-2014. (Folios 198 y 199).
Observa esta Juzgadora que las pruebas que anteceden se tratan de documentos emanados de terceros expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Copia simple de Acta de Audiencia Calificación de Procedimiento suscrita en fecha 08-11-2013 por el Tribunal Penal de Control N° 02, Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejo constancia, que una vez vistas las circunstancias del hecho señalado por el Ministerio Público y evidenciadas en las actas procesales de4 asunto penal, se decreto Procedimiento Ordinario, de conformidad con los establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por los hechos que le fueron imputados, se acordó medida cautelar en contra del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”. (Folios 126 al 129). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Comunicación suscrita en fecha 03-12-2014 por el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente de este estado, mediante la cual se informó al Tribunal que en fecha 06-06-2014, en audiencia de revisión de medida de privación de libertad, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-D-2013-001564 seguido al joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se declaro con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica y fue sustituida la sanción otorgada al joven, por sanciones de libertad de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, concediéndole al joven la libertad. (Folio 229). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación suscrita en fecha 27-01-2015 por el Psicólogo Ángel López Vásquez, mediante la cual informa que el joven fue alistado a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, a través del Centro de Alistamiento Militar (CEAMIL) de este estado, en el Contingente Septiembre 2014, con ficha medica N° 0301 y asignado el día 01-10-2014 a la Escuela de Policía Naval, Agrupamiento Naval CAP/Navío “Felipe Santiago Esteves”, ubicado e la Avenida El Ejercito, Catia La Mar, estado Vargas, la cual esta al mando del Capitán Navío Rafael Centeno, Director de la Escuela de la Policía Naval. (Folio 235). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 27-06-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA DEL VALLE NARVAEZ CARRION. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas en el hogar de la señora Maria del Valle Narváez Carrión se pudo constatar que el adolescente actualmente de diecisiete (17) años de edad se encuentra, bajo Medida de Abrigo en entidad de atención casa taller Margarita desde el mes de Noviembre del 2.012, debido a que manifestó ante el Consejo de Protección de Tubores que no quería seguir viviendo con su tía materna señora Maria del Valle Narváez Carrión, quien ejercía su custodia desde que la tenia dos años, debido a que la madre quien era su hermana falleció. Manifiesta la entrevistada que a lo largo de estos años asumió la responsabilidad y crianza del mismo, con el apoyo de su pareja compartiendo los gastos de alimentación, educación y salud del adolescente. A partir de los quince años el adolescente asumió una conducta de rebeldía y violencia, abandonando sus estudios, estableciendo alianzas negativas con grupos conocidos en el sector por ser personas con patrones de conductas antisociales. En cuanto al padre del adolescente se pudo conocer, que mantiene contacto esporádico con su hijo y no asume a cabalidad con su rol paterno, debido a que permanece fuera de la Isla por períodos largos, por lo que se considera necesario que el padre pueda mantener un contacto mas directo y permanente con su hijo que requiere en tan delicada edad, de una figura paterna que le brinde afecto le establezca normas y fomente valores. De acuerdo con la entrevista clínica realizada la señora Maria del Valle Narváez Carrión no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Sin embargo padece de DESPRENDIMIENTO DE RETINA (DR) (ablatio retinæ, amotio retinæ) es una enfermedad ocular ocasionada por la separación física entre la retina neurosensorial y el epitelio pigmentario al que en condiciones normales está adherida. Como consecuencia de ello la retina neurosensorial queda sin riego sanguíneo y se produce pérdida de visión. Afección esta que le impide desempeñar el rol de Guardadora, en este momento de su vida. El desprendimiento inicial puede ser localizado, pero sin tratamiento tiende a extenderse, afectando finalmente a toda la retina.Aproximadamente el 40% de las personas intervenidas alcanzan una buena visión, el resto recuperan un grado variable de capacidad visual que les es útil para leer, deambular y las actividades cotidianas, Hay que tener en cuenta que las células nerviosas que componen la retina pueden ser dañadas de forma irreversible, por lo que en ocasiones no existe ninguna posibilidad de recuperación. Si no se realiza tratamiento alguno, la consecuencia es perdida total de visión en el ojo afectado. NOTA: La cita para las ciudadanas Luz Marina y Marisluz esta pautada para el día Miércoles 07/08/2013 y las ciudadanas Dilmary e Isabel Coromoto Mata Marval, para el Viernes 09/08/2013.”. (Folios 66 al 72).
2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 12-08-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue redactado de la siguiente manera: “El Tribunal quinto de sustanciación y mediación ordenó la evaluación psicosocial a las ciudadanas Luz Marina, Marisluz, Dilmari Vargas Marcano e Isabel Coromoto Mata Marval, quienes fueron localizadas y entrevistadas por la Trabajadora Social. Estas manifestaron que no tienen intención ni posibilidades físicas ni económicas para responsabilizarse del cuidado de su hermano adolescente quien se encuentra actualmente bajo medida de protección en la entidad de Atención “Casa Taller Margarita”. También informaron a la trabajadora social que no iban a asistir a ninguna entrevista ni citas pautadas para realizar evaluaciones psicológicas. La señora Isabel Coromoto Mata Marval se presentó el día viernes 09/08/2.013 a las 9:00 a.m. a la cita con la psicóloga. V.b. de la señora Isabel Coromoto Mata Marval: “Yo no puedo tenerlo, no estoy en condiciones, vivo en un ranchito y esa gente no gusta de mi”. “Mi hijo murió en diciembre, en un accidente de moto y yo no puedo con la tristeza de haber perdido a mi bebe”.”. (Folios 75 y 76).
3) Reporte de Visita Domiciliaria suscrito en fecha 15-07-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue redactado de la siguiente manera: La Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha, Sábado 28 de Junio del 2.014, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Luzmarina Vargas, hermana del joven adulto, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” con la finalidad de constatar situación actual solicitada para dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación al asunto OP02-V-2013-000175. En visita al hogar de la señora Luzmarina Vargas, se pudo conocer que cohabita en la dirección antes señalada, en una vivienda en calidad de inquilina desde hace aproximadamente seis meses, comparten la vivienda su pareja señor Leomar Marcano y la hija de ambos Leusmary de tres (03) años de edad, mantienen una relación en unión estable de hechos con una convivencia de cinco años, refiere buenas relaciones interpersonales, según la entrevistada que a pesar de las dificultades, son un grupo familiar unidos y compenetrados en la solución de sus problemas. Dicha vivienda está construida de materiales sólidos, paredes de bloque y cemento frisada y pintada, cuenta con los servicios básicos públicos, distribuida en cuatro habitaciones, un baño, en buenas condiciones de estructura y habitabilidad, cuentan con un mobiliario básico y sencillo; se observó organización e higiene en todos sus espacios. El grupo familiar mantiene buenas relaciones con su entorno comunitario. También se pudo conocer que actualmente se encuentran realizando las diligencias necesarias para la construcción de una vivienda (compra de materiales de construcción) en terrenos de su propiedad. También se pudo conocer que la señora Luzmarina Vargas y su pareja tienen un ingreso mensual de Bs. 7.900,00 en trabajos fijos y estables, con el total de los ingresos solventan sus necesidades básicas. Posterior a la visita domiciliaria, la señora Luzmarina Vargas se presentó el día 30-06-2.014 en las instalaciones de la Oficina del Equipo multidisciplinario y en entrevista con la Trabajadora Social y Psicóloga del caso, manifestó que su hermano, se encuentra bajo medida de abrigo en la casa Taller Margarita, ubicada en el Valle, desde hace aproximadamente un (01) año, donde ella lo visita todo los Miércoles y cuando puede lo ayuda en sus necesidades, debido a que solo recibe ayuda económica del padre, quien no lo visita pero si le envía dinero para sus gastos; en cuanto a los demás miembros de la familia (hermanas, abuela) no lo visitan y no muestran interés en saber del joven. Por todo lo antes expuesto la señora Luzmarina Vargas, manifestó su disposición y deseo de que su hermano “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
s pueda compartir la misma vivienda que ella habita con su pareja y su hija y poderle brindar el afecto y de alguna manera ayudar a que su hermano pueda subsanar heridas de experiencias negativas pasadas. Se hace perentorio reflejar que en el año 2.014, sus dieciocho (18) años de edad.”. (Folios 179 y 180). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OP02-V-2008-000162 el cual guarda relación con el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
evidenciándose de dicha revisión, Sentencia de Colocación Familiar a favor del referido adolescente. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:
1) Sentencia suscrita en fecha 03-02-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2008-000162, mediante la cual se declaro con lugar la Medida de Colocación Familiar, a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” para ser ejecutada en el hogar de su tía, ciudadana MARIA DEL VALLE NARVAEZ CARRION. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El presente asunto fue remitido a este Circuito Judicial de Protección, en el mes de marzo de 2013 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo que aperturó expediente administrativo a favor del adolescente de autos, desprendiéndose de las actas que lo conforman, que el referido Consejo de Protección en fecha 28/01/2013 dictó Medida de Abrigo a favor del adolescente de autos, para ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, por cuanto la guardadora legal, ciudadana, Maria del Valle Narváez, no podía continuar con su crianza.

En el curso del proceso judicial llevado a cabo, la entidad de atención, consignó distintos informes y reportes del adolescente de autos, cumplimiento con el seguimiento legal establecido en la LOPNNA. Por otro lado, consta que se presentó una situación de hecho punible perpetrada por parte del adolescente de autos, en la sede de la Entidad que ameritó una investigación administrativa y penal, resultando culpable y condenado el adolescente, acordándose como medida cautelar la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, en consecuencia esta medida de colocación en entidad, y la decisión de este asunto, estaba vinculado y sujeto a una decisión penal, no obstante, este Tribunal ordenó una serie de evaluaciones piso-sociales a los fines de ubicar a un familiar que se hiciera responsable del adolescente y así presentar propuesta al Tribunal penal del caso, para una medida cautelar más favorable al joven, no obstante, el joven cumplió la mayoría de edad en fecha 31 de Mayo de 2014 y le decretaron libertad asistida, en tal sentido y de conformidad con el contenido del artículo 18 del Código Civil, adquirió desde la referida fecha la plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, por cuanto quedó extinguido el régimen de la Patria Potestad sobre su persona, asimismo consta que la Entidad de Atención informó que el joven fue asignado a la Escuela de Policia Naval en el Estado Vargas, información que fue corroborado por el Licenciado Ángel López Vázquez, en su condición de psicólogo adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, comunicación que esta Juzgadora ordena remitir al Circuito Judicial de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (asunto número: OPO01-D-2013-001564) a los fines consiguientes.

Por tal motivo y visto que el joven, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es mayor de edad y por lo tanto puede disponer de su vida, por cuanto no requiere de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, y por cuanto tiene medida cautelar de libertad ante los Tribunales Penales es que esta Juzgadora debe declarar, SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de la mayoría edad de la joven de autos.



IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por haber alcanzado el referido joven la mayoridad en fecha 31 de Mayo de 2014.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO e INMEDIATO del joven de autos, de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, en consecuencia se levanta la Medida Preventiva dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase copia certificada de la sentencia en extenso para su resguardo en el expediente administrativo de la adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir al Circuito Judicial de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (asunto número: OPO01-D-2013-001564) copia de la comunicación recibida por el Licenciado Ángel López Vázquez, en su condición de psicólogo adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual guarda relación con el joven, Jhoan José Vargas, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Número: V-24.090.283.
CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, a fin de ser agregada al Expediente Administrativo llevado por ese órgano a favor del joven de autos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a enviar el mismo a Archivo Regional.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez









os.