REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000713
PROCEDENTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: EVELIN MARÍA MARQUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.575.166.
DEMANDADA: YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.355.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 15 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, apreciándose en el escrito libelar que la parte actora, solicitando le fuese establecido un régimen de convivencia familiar al padre de su hija, por cuanto, cada vez que la niña comparte con su padre, debe solicitar restitución de custodia, teniendo que trasladarse al Estado Miranda, y acudir al Consejo de Protección del Municipio Baruta de dicha entidad, siendo que el padre de la niña se encuentra domiciliado en dicho estado y la niña vive en la isla.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y una vez admitida la misma, se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 16 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación del ciudadano YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.
En fecha 15 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes; quienes establecieron acuerdos a favor de su hijo en los siguientes términos: Régimen de Convivencia Familiar: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el teléfono de la casa es 0295 311 5033. El Régimen será hasta el mes de enero, en el que el padre podrá ver a la niña en un lugar público, es decir, uno de estos tres Centros Comerciales, El Sambil, La Vela o Costa Azul un familiar, el día en que pueda venir a la Isla para compartir con su hija deberá avisarle a la madre por teléfono para que con 8 días de anticipación se logre hacer los arreglos para que la niña y el padre se encuentren.”. Sin embargo, la audiencia fue prolongada para el día 30 de Enero de 2014, oportunidad en la cual solo se verifico la comparecencia de la parte demandante, dejándose constancia que el demandado no cumplió con el régimen de convivencia familiar provisional, anteriormente establecido.
En fecha 24 de Marzo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, en tal sentido, se acordó el diferimiento de la audiencia para el día 10 de Abril de 2014, oportunidad en la cual, habiendo solo comparecido la parte actora, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado.
Mediante autos de fecha 22 de Abril de 2014, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de la presente causa. Consta que en fecha, 05 de Febrero de 2015 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta de Fase de Sustanciación suscrita en fecha 20-12-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del estado Sucre, en el asunto signado con la nomenclatura JMS1-3972-11 de Privación de Custodia incoado por el ciudadano YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, en contra de la ciudadana EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, evidenciándose que en dicha ocasión el demandante desistió del procedimiento alegando que la custodia es de la demanda y progenitora de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; sin embargo, ambas partes en dicha oportunidad estuvieron de acuerdo en establecer un Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña, acuerdos que fueron debidamente homologados en los siguientes términos: “El padre pasaría 05 días de la semana de cada mes y una vez que se iniciaran las actividades escolares, serian fines de semanas alternos. Semana Santa y carnaval de manera alterna, comenzando carnaval con la madre y semana santa con el padre; vacaciones escolares compartidas comenzando con el padre; los días decembrinos alternados, siendo que el padre pasaría con la niña desde el 03 de enero de 2012 hasta el 14 de enero de 2012. El padre se comprometió a garantizar la salud de su hija durante los días que compartiría con ella… En relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuiría con la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, es decir, Bs. 250,00 semanales para ser depositados en la cuenta aperturada por el tribunal; en cuanto a la bonificación de fin de año, bono vacacional, ambos seria de un 30%; en relación a los gastos médicos y medicinales, uniformes, útiles escolares e inscripción escolar, ambos progenitores contribuirían con un 50% de los gastos. Dicha acta es concatenada con copia simple de la Sentencia publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la homologación de los acuerdos anteriormente descritos. (Folios 05, 13 y 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta suscrita en fecha 04-09-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, quien manifestó en la sede del órgano administrativo que el padre de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
había incumplido con el régimen de convivencia familiar acordado por el Tribunal de Protección del estado Sucre, toda vez que el padre debía entregarle a la niña en fecha 30 de agosto de 2012 y no lo había hecho, razón por la cual se vio en la necesidad de trasladarse a dicho estado, a fin de buscar personalmente a la niña y el padre se estaba negando; estando igualmente presente el progenitor, ciudadano YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, se le cuestiono sobre la negativa y sobre la ubicación de la niña negándose en todo momento a dar una información concreta y exacta; en tal sentido se hizo un llamado a la fuerza publica, con el objeto de que se acompañara a la hermana del progenitor al lugar donde se encontraba la niña para su traslado a la sede administrativa y su debida entrega a la progenitora, lo cual se hizo correctamente. (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Estudio suscrita en fecha 16-10-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa José Rafael Marcano Gil, por medio de la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”estaba cursando estudios en dicha institución, en la segunda sala de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2013-2014. (Folio 66). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 10-12-2013 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas en el hogar de la Señora Evelin Maria Márquez Muñoz, se pudo determinar que la misma conforma actualmente un núcleo familiar integrado por su actual pareja, señor Alexis Velásquez, con el cual tiene tres años de convivencia y procreado un hijo, conviven con ellos dos hijos procreados por la señora Evelin Maria Márquez Muñoz en una relación anterior. Refiere que han establecido una buena relación afectiva, de compenetración y apoyo en la crianza de sus hijos, permitiéndoles establecer compromisos que involucre el bienestar del núcleo familiar, ambos sustentan económicamente la manutención del hogar de manera independiente generando ingresos suficientes que le permiten holgadamente cubrir las necesidades básicas del grupo familiar. Con base a los resultados obtenidos se puede determinar que la niña a lo largo de su desarrollo ha convivido en el hogar materno, pudiéndose evidenciar que en este hogar se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educativos y recreativos. No obstante es necesario promover y fomentar la relación paterna filial.”. (Folios 48 al 53).
2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 24-03-2014 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a los resultados obtenidos de la aplicación de las pruebas psicológicas y la entrevista clínica, la señora Evelin Maria Márquez Muñoz, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de madre. Presenta niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida, el deseo de alcanzar estabilidad y consolidación de proyectos personales, que se han visto desplazados en parte, por la situación conflictiva que vive en torno a su hija, que le genera frustración y deseos de combatir, con argumentos que considere válidos. No obstante, es necesario promover y fomentar la relación paterna filial. La niña se siente afectada en el contacto con el padre cuando este la llama y se identifica afectivamente con la madre, la separación ha creado conflictos por el manejo inadecuado de la convivencia familiar. V.b. de la niña: “El que vive en Caracas, él me dijo que no iba volver con mi mamá”. “El de aquí es bueno (se refiere a la pareja actual de su madre) no me pega, mi mamá y mi papá de aquí no pelea”. “Le digo siempre que me mande mis juguetes, me mandó una ropita linda, él es bueno, un poquito”. “Yo voy al centro comercial a comprarme algo con mi mamá”. (Folios 99 al 104).A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Precisa quien Juzga, que el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, con su progenitor no custodio, ciudadano YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación y conciliando de forma provisional un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, no obstante no se verifica que el referido ciudadano haya comparecido a ningún otro acto del proceso, ni haya dado contestación a la demanda..
Quien Juzga evidencia que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, así como a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
evidenciándose que la ciudadana EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, no presentando ninguno de los dos alteraciones psicopatológicas que evidencian signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer sus rol de madre; sin embargo, presento niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida, el deseo de alcanzar estabilidad y consolidación de proyectos personales, que se han visto desplazados en parte, por la situación conflictiva que vive en torno a su hija, que le genera frustración y deseos de combatir, con argumentos que considere válidos. En cuanto a la niña, la misma se siente afectada en el contacto con el padre cuando este la llama y se identifica afectivamente con la madre, la separación ha creado conflictos por el manejo inadecuado de la convivencia familiar; por otro lado, se considera necesario promover y fomentar la relación paterna filial.
Del acervo probatorio, así como de las actas procesales, esta Juzgadora constata que el ciudadano YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, cohabita en la actualidad en el Estado Miranda, asimismo se verifica que la ciudadana, EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ tuvo que acudir a un órgano administrativo de protección en el año 2011, con la finalidad que el progenitor le restituyera a su hija, quien para el momento estaba compartiendo con su padre, y la había retenido una vez vencido el tiempo de convivencia, lo cual refleja que efectivamente hubo problemas y conflictos entre ambos progenitores, estando en el medio la niña, quien a raíz de esta situación se encuentra afectada en su relación afectiva con su padre, no obstante, esta Juzgadora considera necesario que antes de iniciarse una convivencia familiar, deba practicársele una evaluación psico-.social al progenitor a los fines de verificar sus condiciones y así poder iniciar un sana convivencia a distancia, último elemento, que ésta Juzgadora debe considerar, a los fines que el régimen se lleve a cabo y este ajustado a la realidad económica que representa el traslado del progenitor o de la niña a los fines de garantizar el contacto entre ambos, el cual es un derecho constitucional que debe esta Juzgadora realzar, aunado a la recomendación de las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en cuanto a la conveniencia de promover el contacto entre padre e hija.
Por todo lo expuesto este Tribunal debe garantizar el derecho constitucional de la niña de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, el cual se establece bajo siguientes parámetros:
El ciudadano, YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, deberá comunicarse con su hija vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarla al números telefónicos 0295-3115033 y 0295-9884211, igualmente la niña tendrá el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requiera, para ello el referido ciudadano deberá darle los números telefónicos a la progenitora de la niña a tales fines.
Se establece un régimen de convivencia abierto, en el sentido, la niña podrá compartir con su padre en este Estado, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello el progenitor, deberá notificar telefónicamente a la progenitora de la niña, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a los fines de indicarle que se trasladará a este Estado a los fines de compartir con su hija. Asimismo, se establece que el referido ciudadano sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en este Estado.
La niña compartirá con su progenitor no custodio, un fin de semana cada dos meses, iniciando el tercer fin de semana del mes de abril de 2015, ya sea en su residencia ubicada en el Estado Miranda o en su defecto en este Estado, desde el viernes hasta el día domingo en la tarde, en el primer supuesto, se establece el deber del progenitor de buscar y retornar a su hija a este Estado, fijando como medio de trasporte el aéreo, debiendo costear el viaje en su totalidad, en el segundo supuesto, se establece que el referido ciudadano sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en este Estado.
Se advierte que la presente convivencia se iniciará en el mes en referencia, a los fines que le sea practicado al ciudadano YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, informe psico-social, para ello, se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas para la práctica de la referida experticia.
El progenitor disfrutará de la compañía de su hija en su residencia ubicada en el estado Miranda o en este Estado, durante los períodos correspondientes a los asuetos de carnaval y de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Se advierte que en caso del traslado de la niña al lugar de residencia del progenitor, se regirá el mismo bajo los parámetros establecidos en este fallo.
El progenitor disfrutará de la compañía de su hija en su residencia ubicada en el estado Miranda o en este Estado, la mitad de la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, correspondiéndole para este año 2015, al progenitor compartir la primera mitad de las vacaciones escolares, y a la progenitora compartir con su hija la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello, se acuerda que las partes, fijen la mitad del período vacacional, considerando la culminación y comienzo del año escolar, en el caso que no haya acuerdo entre las partes, se establece que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio de la niña. Se advierte que en caso del traslado de la niña al lugar de residencia del progenitor, se regirá el mismo bajo los parámetros establecidos en este fallo, salvo el medio de transporte que para este período puede ser marítimo/terrestre o aéreo.
El progenitor disfrutará de la compañía de su hija en su residencia ubicada en el estado Miranda o en este Estado, la mitad de la época de las vacaciones decembrinas, correspondiéndole a la progenitora para este año 2015 compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hija la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de diciembre hasta un día antes del día de clases, alternando año a año. Se advierte que en caso del traslado de la niña al lugar de residencia del progenitor, se regirá el mismo bajo los parámetros establecidos en este fallo, salvo el medio de transporte que para este período puede ser marítimo/terrestre o aéreo.
Se ordena al ciudadano, YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, al fiel cumplimiento del régimen establecido en el presente fallo, en consecuencia, el Juez de ejecución deberá notificarlo de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, a los fines de su fiel cumplimiento y de ser posible enviar copia de la sentencia en extenso. No obstante, se Insta a la ciudadana, EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, a informarle al progenitor de su hija la fijación de la convivencia familiar, a los fines de su inmediata ejecución.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 15 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.575.166, en contra del ciudadano YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baruta, estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° V-13.801.355, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar entre la niña y su progenitor no custodio, bajo siguientes parámetros:
SEGUNDO: El ciudadano, YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, deberá comunicarse con su hija vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarla al números telefónicos 0295-3115033 y 0295-9884211, igualmente la niña tendrá el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requiera, para ello el referido ciudadano deberá darle los números telefónicos a la progenitora de la niña a tales fines.
TERCERO: Se establece un régimen de convivencia abierto, en el sentido, la niña podrá compartir con su padre en este Estado, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello el progenitor, deberá notificar telefónicamente a la progenitora de la niña, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a los fines de indicarle que se trasladará a este Estado a los fines de compartir con su hija. Asimismo, se establece que el referido ciudadano sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en este Estado.
CUARTO: La niña compartirá con su progenitor no custodio, un fin de semana cada dos meses, iniciando el tercer fin de semana del mes de abril de 2015, ya sea en su residencia ubicada en el Estado Miranda o en su defecto en este Estado, desde el viernes hasta el día domingo en la tarde, en el primer supuesto, se establece el deber del progenitor de buscar y retornar a su hija a este Estado, fijando como medio de trasporte el aéreo, debiendo costear el viaje en su totalidad, en el segundo supuesto, se establece que el referido ciudadano sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en este Estado. Se advierte que la presente convivencia se iniciará en el mes en referencia, a los fines que le sea practicado al ciudadano YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, informe psico-social, para ello, se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas para la práctica de la referida experticia.
QUINTO: El progenitor disfrutará de la compañía de su hija en su residencia ubicada en el estado Miranda o en este Estado, durante los períodos correspondientes a los asuetos de carnaval y de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Se advierte que en caso del traslado de la niña al lugar de residencia del progenitor, se regirá el mismo bajo los parámetros establecidos en este fallo.
SEXTO: El progenitor disfrutará de la compañía de su hija en su residencia ubicada en el estado Miranda o en este Estado, la mitad de la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, correspondiéndole para este año 2015, al progenitor compartir la primera mitad de las vacaciones escolares, y a la progenitora compartir con su hija la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello, se acuerda que las partes, fijen la mitad del período vacacional, considerando la culminación y comienzo del año escolar, en el caso que no haya acuerdo entre las partes, se establece que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio de la niña. Se advierte que en caso del traslado de la niña al lugar de residencia del progenitor, se regirá el mismo bajo los parámetros establecidos en este fallo, salvo el medio de transporte que para este período puede ser marítimo/terrestre o aéreo.
SEPTIMO: El progenitor disfrutará de la compañía de su hija en su residencia ubicada en el estado Miranda o en este Estado, la mitad de la época de las vacaciones decembrinas, correspondiéndole a la progenitora para este año 2015 compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hija la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de diciembre hasta un día antes del día de clases, alternando año a año. Se advierte que en caso del traslado de la niña al lugar de residencia del progenitor, se regirá el mismo bajo los parámetros establecidos en este fallo, salvo el medio de transporte que para este período puede ser marítimo/terrestre o aéreo.
OCTAVO: Se ordena al ciudadano, YOHNNY ALBERTO RODRIGUEZ PALMA, al fiel cumplimiento del régimen establecido en el presente fallo, en consecuencia, el Juez de ejecución deberá notificarlo de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, a los fines de su fiel cumplimiento y de ser posible enviar copia de la sentencia en extenso. No obstante, se Insta a la ciudadana, EVELIN MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, a informarle al progenitor de su hija la fijación de la convivencia familiar, a los fines de su inmediata ejecución. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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