REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000249
DEMANDANTE: AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-19.585.277 y V-16.035.842.
DEMANDADOS: KUMARIE SEWNARINE, guyanesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 83.652.088
HERMANAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las hermanas de autos, siendo que en el escrito libelar presentado la parte demandante solicito al Tribunal la colocación familiar de sus hermanas, por cuanto las tiene bajo sus cuidados, desde el mes de octubre del año 2012 aproximadamente, ya que la madre las abandonó, ocupándose de todas sus necesidades y todo lo que requieran para su sano y desarrollo físico y psíquico, en razón de lo cual solicitaron, fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor de sus hermanas en mención.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Mayo de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose notificación de la parte demandada ciudadana KUMARIE SEWNARINE, se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción de Indirpaul Boodhoo, la elaboración de informe integral a los guardadores, ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, por parte de las integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se dicto Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, a favor de las hermanas de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR.
En fecha 17 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección procedió a certificar la notificación de la ciudadana KUMARIE SEWNARINE, conforme los términos indicados en la misma, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA. Asimismo, en fecha 04 de Junio de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 03-06-2013, culminó el lapso probatorio concedido a las partes, para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en la presente causa.
El día 03 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, de la abogada María Celeste de Castro, Defensa Publica Segunda de Protección de este Estado. Los solicitantes ratificaron lo manifestado en el libelo, la demandada manifestó que nunca ha maltratado a sus hijas y que siempre las ha ayudado económicamente, la defensora solicitó se practique informe integral a todo el grupo familiar y se establezca lo mas conveniente a favor de las adolescentes. Se procedió al análisis de los elementos probatorios que consta de autos, se indicó que en fecha 06-05-2013, se ordenó la elaboración de informe integral y se está a la espera de sus resultas, y se ordenó practicar informe integral a la ciudadana KUMARIE SEWNARINE, y una vez conste en autos las resultas, se procederá por auto separado a dar por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y la remisión de la causa al Tribunal Primero de Juicio. En la fecha ut supra se dejó constancia de haberse oído la opinión de la hermanas de autos. Una vez consignado en autos el informe ordenado, el Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2013, dicto auto mediante el cual dio por finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordeno la remisión de este asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 03 de Febrero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR y AMRITA SEWNARINE TIMAL, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 15 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2006, folio 15 y su vuelto; en la cual se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 30/05/2006. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias simples de las Medidas de Protección dictadas en fechas 28-09-2012 y 30/10/2012 respectivamente por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, a favor de las hermanas de autos. (Folio 08 y 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano INDIRPAUL BOODHOO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 707, correspondiente al año 1996, en los Libros de Registro de Defunciones, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 22-09-1996, a consecuencia de “Politraumatismo”. (Folio 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrita en fecha 05-08-2013 por las Licenciadas Margelys Mata y María Susana Obediente, Trabajadora Social y Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos en el hogar de la ciudadana KUMARIE SEWNARINE, AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ, ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los ciudadanos: Amrita Sewnarine de Martínez y Esdar José Martínez Salazar se puede determinar que durante la permanencia de las jóvenes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el hogar de su hermana materna, se considera que se les ha brindado y garantizado su protección integral. Después de la evaluación al hogar y entrevistas a la ciudadana se puede inferir que el clima de convivencia dentro del hogar se volvió tenso y conflictivo entre el grupo familiar, por la necesidad de la madre de trabajar la mayor parte del día fuera, con el fín de garantizarles una mejor calidad de vida, pudiendo haber establecido patrones de crianzas con normas determinadas para dar la contención necesaria a sus hijos, presentándose reacciones hostiles y agresivas entre ellos, deteriorándose progresivamente la dinámica familiar, sin contar con la orientación adecuada para canalizar estos conflictos. Sin embargo se considera conveniente la necesidad de que ambos miembros del grupo familiar, debe asistir a orientaciones psicológicas, para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los involucrados puedan hacer conciencia de sus roles sin afectar a ninguno, con el fin de garantizarle su estabilidad emocional. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista psicológica y las evaluaciones aplicadas a la señora no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer ampliamente su rol de madre. Sin embargo, presenta síntomas de depresión y rasgo de impulsividad que se tornan en conductas poco adecuadas en el trato hacia sus hijos, que deben ser valorados por un médico psiquiatra. Está centrada en sus hijas y en el proceso que vive con estas, situación que la afecta emocionalmente y le genera angustia. Expresa opiniones contrarias; maneja las decisiones y las tareas sin ayuda, le cuesta mostrar afecto, le cuesta confiar en los otros, cautelosa, tiene fe, convencional, enérgica, comprometida con sus actividades y con quienes la rodean, rígida, le cuesta adaptarse a los cambios, se considera hostil ante las situaciones de injusticia, modesta, trabajadora, persistente, de pocos amigos, acepta la diversidad. Una vez obtenidos los resultados de la aplicación de las pruebas psicológicas y la entrevista se puede concluir que la señora Amrita Sewnarine de Martínez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se presenta como una mujer ambiciosa, asertiva la mayoría de las veces, según refiere. Confía en sí misma y en los demás, foco de energía alto lo que le permite emprender sus actividades. Familiar, le deprime la situación que está viviendo con su madre. Rígida, modesta. Se dice organizada, con tolerancia a la frustración, sensible en la expresión emocional y de su situación actual. El señor Esdar José Martínez Salazar no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardador. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo requiere orientación psicológica para coadyuvar en el mejoramiento de la relación filial. De acuerdo a los resultados obtenidos de los componentes del informe, se concluye que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo la no resolución del conflicto con su madre, le preocupa porque siente la interferencia en la dinámica familiar y en el desarrollo de eventos a mediano y a largo plazo como puede ser su graduación y otros eventos que pueden ser importantes para ella. Debe formar parte del grupo de orientaciones familiares para mejorar la relación materno filial...”. (Folios 55 al 78). Toma la palabra la Licenciada Susana Obediente y ratifica el contenido del informe que corre en autos. A dicho informe elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, la Colocación Familiar de las hermanas de autos, cabe destacar que en las actas administrativas, se identifico a la ciudadana AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ, como la hermana materna de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quien manifestó que su progenitora había abandonados a sus hermanos desde el mes de Octubre de 2012, siendo ella conjuntamente con sus esposo, quienes han asumido la responsabilidad de cuidar y atender las necesidades de sus hermana; asimismo, indico la solicitante, que sus hermanas asisten a una escuela de karate del estado, razón por la cual requieren viajar constantemente, a fin de participar en competiciones, siendo que en fecha 24-04-2013, acudieron al Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, a fin de solicitar permiso de viaje para sus hermanas, y en dicha oportunidad, la progenitora negó la autorización violando el derecho al deporte y recreación de las hermanas de autos, en tal sentido, y vista de que los solicitantes son las únicas personas que asumieron la responsabilidad de las mismas, el referido Consejo de Protección en fecha 28-04-2013 dicto medida de protección a favor de las hermanas de autos, para ser ejecutada en la casa de los solicitantes.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos KUMARIE SEWNARINE, AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, así como, a las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”evidenciándose que tanto los referidos ciudadanos como las hermanas de autos, no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Sin embargo, la progenitora, ciudadana KUMARIE SEWNARINE, presento síntomas de depresión y rasgo de impulsividad que se tornan en conductas poco adecuadas en el trato hacia sus hijos, que deben ser valorados por un médico psiquiatra. Está centrada en sus hijas y en el proceso que vive con estas, situación que la afecta emocionalmente y le genera angustia. Por su parte los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, les han brindado y garantizado la protección integral a las hermanas de autos, durante la permanencia de las mismas en su hogar. En cuanto a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
la no resolución del conflicto con su madre, le preocupa porque siente la interferencia en la dinámica familiar y en el desarrollo de eventos a mediano y a largo plazo como puede ser su graduación y otros eventos que pueden ser importantes para ella.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la prima materna y madrina de la adolescente, que los referidos ciudadanos son aptos para ser los guardadores de la adolescente de autos, por cuanto son las figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le han garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la adolescente de autos, desprendiéndose del acervo probatorio que son idóneos para desempeñar sus roles, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarles la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Y ASI SE DECIDE.-
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente en mención.
Asimismo, se hace saber a los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Por otro lado y considerando que próximamente la adolescente de autos, cumple la mayoría de edad, por lo que no requerirá de ninguna medida de protección a su favor, es por lo que no se ordena el seguimiento de acuerdo a lo consagrado en la Ley especial, no obstante, no debe dejar de observar esta Juzgadora, de las distintas audiencias celebradas, así como de los resultado de las evaluaciones practicadas, que existe un deterioro y fractura de las relaciones materno-filiares, por tal motivo, es por lo que este Tribunal exhorta a los grupos familiares conformado por los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTÍNEZ, ESDAR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, KUMARIE SEWNARINE, la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, orden de asistencia y orientación psicológica junto a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para mejorar las relaciones intrafamiliares, haciendo conciencia de sus roles sin afectar a ninguno, a fin de garantizarle su estabilidad emocional.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, observa esta juzgadora que la misma ya alcanzó la mayoridad.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-19.585.277 y V-16.036.342 respectivamente, en consecuencia se les otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente en mención.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTINEZ y ESDAR JOSE MARTINEZ SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se exhorta a los grupos familiares conformado por los ciudadanos AMRITA SEWNARINE DE MARTÍNEZ, ESDAR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, KUMARIE SEWNARINE, la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, orden de asistencia y orientación psicológica junto a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, para mejorar las relaciones intrafamiliares, haciendo conciencia de sus roles sin afectar a ninguno, a fin de garantizarle su estabilidad emocional.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En cuanto a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, observa esta juzgadora que la misma ya alcanzó la mayoridad.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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