REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OH05-X-2015-000003
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista las diligencias de fechas: 30/01/2015 y 9/02/2015 suscrita por la Fiscal Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, DAIRIS BEATRIZ ALEJANDRA SEIJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-23.564.749, en su carácter de guardadora y hermana del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, mediante las cuales, aporta documentos y solicita autorización de viaje internacional a favor de su hermano, a los fines de trasladarse con él a Madrid, lugar donde se alojarán en el Hotel Be Smart Diana Madrid y se encontrarán con su madre para trasladarse a su lugar de residencia, ubicada en Alemania, específicamente en la ciudad de Berlín en la siguiente dirección: 10355 Liebenwualder STR 2, igualmente consta que se aportó en autos los pasajes aéreos con el siguiente Itinerario de viaje; salida el día 16 de febrero del año 2015, hora 17:30 vuelo 3012 línea aérea CONVIASA con retorno el día 3 de marzo del año 2015, a las 9:30 en el vuelo 3013 en la misma línea aérea, pasa esta Juzgadora a proveer lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del artículo antes trascrito, queda claro que las medidas preventivas pueden ser dictadas de oficio o a petición de parte, asimismo es competente para dictarlas, tanto del juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución, como la del juez o jueza de juicio. Igualmente queda claro que al tratarse de Instituciones Familiares solo basta que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tratándose este asunto de la Institución Familiar, denominada, Colocación Familiar, pasa esta Juzgadora a analizar dichos requisitos.
Se verifica que la parte solicitante, ciudadana, DAIRIS BEATRIZ ALEJANDRA SEIJAS, señaló el buen derecho que le asiste al niño (fomus boni iuris) el cual es garantizarle el libre tránsito, así como el contacto directo y personal con su progenitora, ciudadana, JENNY COROMOTO SEIJAS, derechos consagrados en nuestra Carta Magna, así como en la Ley Especial y demostrado en autos la legitimación de la solicitante, siendo la referida ciudadana la guardadora legal del niño, conforme consta de la sentencia Interlocutoria proferida en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante la cual se dictó la Medida de Colocación Familiar, otorgándole a la ciudadana, DAIRIS BEATRIZ ALEJANDRA SEIJAS, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de su hermano y considerando que la única que detenta la patria potestad del referido niño es su progenitora, ciudadana JENNY COROMOTO SEIJAS, conforme se desprende de la partida de nacimiento del niño in comento e igualmente considerando que la referida ciudadana se encuentra residenciada en Alemania y que realizó DECLARACIÓN DE COMPROMISO FORMAL ante la Oficina Estadal para asuntos de ciudadanía y orden Friedrichstr. 219 10958 Berlín, mediante la cual se comprometió a alojar a su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y hacerse responsable económicamente de sus gastos durante su estadía en el dicho país, documento que esta debidamente traducido por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano, Jaap Van Adelnberg Dievelaar y verificado por esta Juzgadora los pasaportes del niño y su guardadora y por cuanto el derecho al libre tránsito internacional de los niños, niñas y adolescentes esta regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial, y a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales, en concreto, celeridad, Tutela Judicial efectiva, es por lo que considera esta Juzgadora que detentando la ciudadana, DAIRIS BEATRIZ ALEJANDRA SEIJAS, la RESPONSBAILIDAD DE CRIANZA del niño de autos y siendo la progenitora del niño la única titular de la Patria Potestad, y en virtud que la referida ciudadana, reside en Alemania y que el fin del viaje es garantizar el contacto directo y personal entre madre e hijo, es por lo que considera quien Juzga que resulta inoficioso iniciar un procedimiento de autorización de viaje internacional, pudiendo esta Juzgadora con los elementos que constan en autos, dictar la medida preventiva innominada a tal efecto, siempre y cuando se cumplan los parámetros legales y lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, que regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los siguientes:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”
Ahora bien, consta que la ciudadana, DAIRIS BEATRIZ ALEJANDRA SEIJAS, consignó en autos copia del pasaporte del niño de autos y de su persona, los cuales se verifican que dichos documentos de identidad se encuentran vigentes, así como pasajes aéreos, de los cuales se evidencia que la medida solicitada cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, identificación de la persona con quien viajará y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, es por lo que, quien suscribe considera que el viaje no atenta contra el interés superior del niño de autos, sino todo lo contrario, el viaje planificado producirá un beneficio al niño, el cual es el contacto directo y personal con su progenitora, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Juzgadora considera ha lugar la medida preventiva solicitada.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Medida Innominada en este asunto y concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE al niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para que viaje con su guardadora legal, quien es su hermana, ciudadana, DAIRIS BEATRIZ ALEJANDRA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: V- 23.564.749 y Pasaporte Número: 038221037, a MADRID/ ESPAÑA, permaneciendo en el Hotel Be Smart Diana Aeropuesrto Madrid y en ALEMANÍA/BERLÍN en la siguiente dirección: 10355 Liebenwualder STR 2, siendo el itinerario de viaje el siguiente: Fecha de Salida 16 de febrero del año 2015, hora 17:30 vuelo 3012 línea aérea CONVIASA con destino a MADRID/ESPAÑA. Fecha de Retorno: 3 de marzo del año 2015, a las 9:30 en el vuelo 3013 línea aérea CONVIASA con destino a la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño. Se ordena a la ciudadana DAIRIS BEATRIZ ALEJANDRA SEIJAS, a consignar en el presente expediente, copia del pasaporte del niño de autos, en la cual se evidencie el sello de Migración correspondiente a la entrada a la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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