REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000232
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos; ROSANNY DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA y TONY STIVENS CASTILLO MIRELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.116.574 y V-6.603.923 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija el día sábado, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05 p.m.), de todas las semanas de cada mes, sin pernocta. El padre debe retirar y llevar a su hija en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. La niña compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Así mismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con antelación. Igualmente se les informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija a fin de resguardar su integridad psíquica. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron una Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS quincenales que el padre debe entregar a la madre en dinero en efectivo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/zvv
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