REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000612
Inicio de Sustanciación

En el día de hoy, doce de febrero de dos mil quince, siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la Colocación Familiar, presentada por la ciudadana MEBIG ROSA FAJARDO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.866, debidamente asistida por el Abg. DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, Defensor Público Tercero de Protección de este estado, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar sea decretada la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” contra la ciudadana DAYAN YINET MEDINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.934.330. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, se hace el llamado a las partes involucradas en la presente causa, se deja constancia que las partes comparecieron al acto; no obstante no compareció la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que comparecieron los niños a quienes se les garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de LOPNNA. Acto seguido, esta Juzgadora pasa a sustanciar de oficio y observa: las partidas de nacimiento de los niños, los informes de niño sano de ambos niños, tarjeta de vacunación e informes médicos, el examen toxicológico a practicar a la madre, los informes solicitados a la Unidad Educativa Pablo Romero Millán para verificar quien sufraga los gastos de la niña, la constancia de estudios de la niña, la constancia de representación y solvencia escolar de la niña, los informes a la empresa Digitel desde el 05/01/2015 hasta el día 11/02/2015, el informe a la empresa Movistar para que envien a este Despacho los mensajes enviados desde el 0414 278 6190 al 0412 358 8423 desde el 05/01/2015 hasta el día 11/02/2015, el informe requerido al Servicio Penitenciario del ciudadano Williams Piyasagua, para conocer si tiene antecedentes penales, registros policiales y/o medidas de alejamiento por violencia de genero y el informe psicosocial a practicar en el hogar de la madre, que ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente en Macario, Calle el Rió, casa No. 9, frente a la Rectificadora Macario, Municipio Libertador de la Región Capital, se admiten por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva por la Jueza de Juicio. Ahora bien, visto que la Defensa Pública presentó escrito de pruebas por la parte demandada, esta Jueza lo admite por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva por la Jueza de Juicio y respecto al informes solicitado al hogar de la parte actora ordena la practica del mismo y se oficie al Equipo de este Circuito para su practica. Respecto al examen toxicológico a practicar a la ciudadana Dayan Medina, se ordena librar oficio al C.I.C.P.C. para que tomen las muestras y rindan el informe al respecto. Ahora bien, esta Jueza de oficio ordena oficiar a la Unidad Educativa Pablo Romero Millán para verificar quien es la representante legal de la niña en dicha Institución; asimismo se ordena oficiar a la Empresa L.M.C.200,S.A, ubicada en el Edif. Karam, Avenita Urdaneta, piso 8, oficina 806, esquina de Ibarras a Pelota, Caracas, a fin que informe a este Juzgado sobre las condiciones laborales de la parte demandada y si está cumpliendo con el requisito de la inscripción de la demandada en el Seguro Social y el descuento de empleado y patronal. Ahora bien, respecto a la petición de la Colocación Familiar Provisional, la Jueza observa que es importante que se le resguarde los derechos e intereses a los niños, a fin de resguardarle sus derechos, garantías constitucionales y sus intereses particulares se decreta medida provisional de Colocación Familiar Provisional que lleva implícita Custodia de los niños por lo que la Jueza acuerda en conformidad, en consecuencia, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la Colocación Familiar Provisional y la Custodia como atributo inherente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a la ciudadana MEBIG ROSA FAJARDO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.866, quien los representará en todos los actos de su vida civil y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la prenombrada ciudadana MEBIG ROSA FAJARDO MORENO será su REPRESENTANTE LEGAL tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta, o de cualquier otra índole y EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya sean Instituciones Públicas o Privadas; asimismo, podrá viajar con los referidos niños dentro del País sin necesidad de ninguna otra autorización por escrito. Todo ello en atención al Principio del Interés Superior de los Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de los Derechos del Niño. Se ordena emitir constancia por separado en los mismos términos en que fue expuesto precedentemente. Se ordena de oficio un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en el que la madre pueda tener a sus hijos amplio en este estado Nueva Esparta. Se deja constancia que las partes manifiestan que han sido atendidas en la Audiencia puntualmente, que se les impartió un buen trato dentro del tiempo en que se desarrolló la misma, con explicaciones claras y precisas a sus preguntas y se les hizo reflexiones respecto a sus peticiones por lo que se sienten que se les atendió satisfactoriamente, que se les hablo cordialmente y firmaron el acta sin presión alguna en el entendido que esta acta se levanta habiendo leído su contenido íntegramente están de acuerdo con lo aquí expuesto. Se prolonga la Fase de Sustanciación y este Tribunal fijará nueva oportunidad, una vez conste en autos lo requerido. Se ordena librar oficios. Se deja constancia que no se reproduce Audiovisualmente la presente audiencia por cuanto no hay la cámara disponible y dejando expresa constancia que por no haber la cámara no consta en autos todo lo dicho en la audiencia por razones claras. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,

Fanny Luz Márquez.
La parte actora


El Defensor Público Tercero

La parte demandada y su abogado asistente,

La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez