REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2014-000620
En audiencia de esta fecha los ciudadanos FELIX FRANK HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 11.144.859, y MAYERLIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 16.045.141 suscribieron acuerdo por revisión de Obligación de Manutención y fijación de régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FELIX FRANK HERNANDEZ DIAZ, y MAYERLIN GUTIERREZ, por revisión de Obligación de Manutención y fijación de régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre aportará como obligación de manutención el equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo urbano decretado por el Poder Ejecutivo Nacional vigente para el momento de los descuentos; monto que sufrirá incremento en forma automática en igual porcentaje conforme a los incrementos que paulatinamente decrete el Poder Ejecutivo Nacional, sin necesidad de participación o supervisión por parte del Tribunal.
Adicional a la mensualidad, el padre aportará dos bonificaciones anuales; una en el mes de agosto de cada año para gastos escolares de la niña tales como útiles, y uniformes escolares e inscripción; y otra en el mes de diciembre de cada año para los gastos propios de dicho mes, cada una por el equivalente a un salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento de la cancelación del mismo.
Se mantiene vigente lo relativo a la medida cautelar de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, del equivalente a doce mensualidades para garantizar mensualidades futuras, en caso de retiro o despido del obligado alimentario, pero en el mismo porcentaje establecido en esta fecha respecto de la obligación de manutención, a saber, cada una por el equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento del retiro o despido del obligado alimentario de ser el caso.
Respecto de gastos médicos, la niña esta amparada por el seguro del empleador del padre y de la madre, siendo que ambos seguros reembolsan las cantidades canceladas por dicho concepto, previa presentación de facturas.
Respecto de gastos eventuales tales como vestido, y calzado de uso diario; y uniformes por la actividad extra cátedra que desempeña la niña, el padre cubrirá el cincuenta por ciento de los mismos, que pudieran presentarse cada cuatro meses, de ser el caso, previa presentación de facturas a su persona.
Respecto de la convivencia familiar, el padre en procura de restablecer el contacto y propiciar el acercamiento con la niña de forma progresiva, establecerá comunicación con ella via telefónica, siendo que ambos padres deberán mantener la comunicación necesaria para hacer efectiva la convivencia familiar.
Particípese lo conducente al empleador respecto del acuerdo suscrito, a los fines de que en lo adelante se descuente lo acordado por las partes en el presente asunto, y no lo dispuesto en sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 18.09.2013, y particípese igualmente al Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial lo acordado y homologado en esta fecha, mediante la remisión de copia certificada de la presente decisión. Ofíciese.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve días del mes de febrero de 2015. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Edelvis Quijada
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