REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000151
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la FISCALIA OCTAVA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos, Agostiho de Fatima Fernándes y Hayanaris Castillo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-82.026.207 y V-14.756.044 respectivamente, en beneficio del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “El padre, se compromete a depositarle a su hijo, de manera mensual la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), depositados en una cuenta a su nombre. Asimismo se compromete a compartir con la madre en cincuenta (50) por ciento, los gastos escolares, útiles y uniformes vestuario, regalo de navidad, gastos médicos y de medicina, requerimientos escolares para las tareas, lo concerniente a la recreación, así como los pasajes para trasladarse a pasar vacaciones con el, serán cubiertos por el progenitor de manera total. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez La Secretaria


Abg. Edelvis Quijada


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