REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000148
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS y YUSBELIS ANDREINA MATA MILLAN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.055.059 y 17.846.662 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “Por cuanto ambos padres, decidieron dirimir la custodia de la niña, la cual vive con su padre, se establece que la madre podrá compartir con ella, los días sábados o domingo, previo acuerdo entre ellos, a partir de las 10:00am, a las 04:00pm, en caso que quiera quedarse con ella mas tiempo, debe avisarle a su padre, para tomar las previsiones. Las partes acuerdan en el interés superior de su hija en evitar comentarios sobre ellos, que puedan perturbar la estabilidad emocional de su hija así también en mantener una mínima comunicación a los fines de informarse sobre las cosas y necesidades de su hija.”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez La Secretaria,

Edelvis Quijada Lista.
Yjlr.-