REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Febrero de 2015
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000144

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000111. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR DURAN SALABERRIA y ELIANA ANTONIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.116.888 y V-7.958.146 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 800,00) para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), mensuales, dicha cantidad será cancelada en deposito bancario y un Bono de Fin de Año de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) anuales, para ropa, calzado y juguetes. Ambos padres aportarán el 50% de todos los demás gastos como: Estudios, transporte, gastos médicos, útiles, uniforme, cosméticos entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar será cada quince (15) días, un (1) día a la semana rotativo en horario variable.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Abg. Edelvis Quijada


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