REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OH03-V-2001-000062
Se inicia la presente por solicitud de Colocación en Entidad de Atención del entonces niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), que fuere incoada por el fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para ser ejecutada en la Casa Doña Lilia de Tovar. Es admitida en su oportunidad por la Jueza Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias tendentes a darle continuidad, tales como la notificación del Ministerio Público especializado en la materia, la notificación de los padres del niño, ciudadanos PEDRO RAFAEL VILLARROEL SALAZAR y NINOSKA ALVAREZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.565.652 y 16.678.879 respectivamente, asi como la realización de las evaluaciones necesarias, siendo que en fecha 04.11.2003 se dictó decisión mediante la cual se RATIFICÓ la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en beneficio del niño, ordenándose el correspondiente seguimiento de ley, cuyos informes y reportes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención constan de autos; mas sin embargo es de hacer notar que el beneficiario presentaba desde el momento de su ingreso diversidad funcional consistente en parálisis cerebral infantil, retardo mental grave, que amerito siempre cuidados especiales durante el transcurso de su niñez, y posterior adolescencia, todo lo cual se llevo a cabo en la mencionada entidad y mas recientemente en la Entidad Casa Taller Margarita, tales como atención en el área de psiquiatría, neurología, entre otras; medida de protección que fue ratificada en ulteriores oportunidades, una de las cuales, se modificó en cuanto a su lugar de cumplimiento, por lo que desde la fecha 13.03.2013 la misma se venia ejecutando en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, con ocasión de la edad alcanzada por el beneficiario que a la fecha de dicha modificación superaba los dieciséis años; pero es el caso que con ocasión de su condición de salud el joven también presentó problemas respiratorios, uno de éstos últimos episodios con diagnostico de neumonía, que condujeron a su lamentable deceso por insuficiencia respiratoria aguda según consta de certificado de defunción emitido por el Centro de Salud en el cual fue atendido.
Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveerla en aquel momento de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para la solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró asegurar al niño, _joven adulto al momento de su fallecimiento_ de un hogar donde se le garantizase su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro un grupo familiar, no obstante consta de autos como ya se expresó, que el beneficiario de la medida de protección falleció en fecha 08.09.2014; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria en virtud del lamentable fallecimiento del joven (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: PRIMERO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, referente a medida de colocación en Entidad de Atención del joven (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo.Así se declara.
SEGUNDO: Particípese lo conducente a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, y remítase copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Edelvis Quijada Lista
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Edelvis Quijada Lista