REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2009-000460
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: Yajaira del Carmen Valenzuela Mújica
Beneficiario: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
Consta que en fecha 01.08.2011 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se modificó la medida de COLOCACION en ENTIDAD DE ATENCIÓN, por COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el hogar de su abuela materna, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALENZUELA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 7.383.270, ordenándose el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, decisión que fue ratificada mediante decisión de fecha 05.10.2012, y mas recientemente en fecha 06.02.2014 ordenándose lo propio.
En fechas 08.07.2014; y 13.10.2014 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones se desprende que el mencionado niño no ha presentado problemas de salud, que ha establecido con su responsable apego como figura materna, aunque a diario es atendido por una tía materna, quien la apoya en los cuidados del hogar, en quien ha recaído gran parte de los cuidados del niño, dado que las actividades laborales de la abuela le imposibilitan su atención, mas sin embargo la abuela manifestó estar gestionado cupo en unidad educativa a tiempo completo.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se verificó en fecha 06.11.2014, oportunidad en la cual compareció la responsable del niño, quien adujo que la situación se ha mantenido igual, que no tiene conocimiento de la situación actual de la madre del niño, que el niño se encuentra escolarizado, y que reside con su persona y con su otra hija, una adolescente de trece años.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), se encuentra en el hogar de la ciudadana YAJAIRA VALENZUELA MUJICA, desde hace mas de tres años, situación que se ha mantenido a la fecha, ya que no consta de autos que la madre, ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad del niño le fueron prodigados en un principio en la entidad de atención que le brindó abrigo, y actualmente por su abuela materna, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), a la fecha permanece en el hogar de la ciudadana YAJAIRA VALENZUELA MUJICA, y revisado como ha sido el resultado de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que aun y con ciertas limitaciones de índole económico, le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de su abuela materna, ciudadana YAJAIRA VALENZUELA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 7.383.270. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 01.08.2011, y ratificada en decisiones de fechas 05.10.2012, y 06.02.2014 en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de su abuela materna, ciudadana YAJAIRA VALENZUELA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 7.383.270, quien mantendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual deberán presentar informes de seguimiento semestrales.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Edelvis Quijada Lista
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Edelvis Quijada Lista
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