REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Febrero de 2015
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2015-000241

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000241. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos YUSMARIS PAREJO y CARLOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.360.941 y V-12.156.091 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensual, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000,00) semanal, que el padre debe depositar en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No.01750052430052485048 a nombre de la madre. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para cada una de sus hijas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Los padre acordaron que la madre ejerce la custodia de sus dos hijas adolescentes, y el padre ejerce la custodia de la ultima de sus hijas, El padre compartirá con sus hijas los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de todas las semanas de cada mes, sin pernocta. Las hijas compartirán la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo a fin de resguardar su integridad psiquica. Ambos padres se comprometen a mejorar la comunicación entre ambos, todo con el fin de proporcionarle a sus hijas un mejor ambiente familiar ” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan


CMV/as