REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000235
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. Robert Alejandro Velásquez Rojas, Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Isaias José Castillo Marcano e Hirbelys del Valle Rosas Pineda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.900.559 y V-26.243.044 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: En virtud que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con la niña, desde el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta el día lunes a las siete de la mañana (07:00am) con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El padre debe llevar y retirar a la niña en la residencia de la madre en el horario acordado. La niña compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. El padre se encargara del cuidado de su hija ante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integrad física y en caso de cualquier incidente con la niña deberá notificarle a la madre. Igualmente los padres, deberán evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron la obligación de manutención por la cantidad de Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00) mensuales, que el padre debe depositar en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria.
Abg. Yvette Moy Pavan.
CMV.*lca.
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