REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OH03-S-2002-000036
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: ALICIA MALAVER de GONZALEZ.
Beneficiarios: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).

Consta que en fecha 22.06.2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la CUSTODIA de los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), a sus abuelos maternos, ciudadanos ALICIA MALAVER de GONZALEZ, y BENANCIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.740.014 y 4.683.290 respectivamente, como parte de su familia extendida.
En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y siendo que constan de autos distintos informes de seguimiento, se ordenó la correspondiente revisión de la decisión dictada, en atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual contó con la presencia de la ciudadana ALICIA MALAVER DE GONZALEZ, de su hija AGNES GONZALEZ MALAVER, y de los mencionados hermanos, quienes manifestaron que los niños permanecen bajo sus cuidados, que el abuelo materno falleció; que de la madre biológica, ciudadana ALVENNYS GONZALEZ no han tenido conocimiento hace algún tiempo, y respecto del padre biológico, ciudadano JOSE GREGORIO MATA que se ha desentendido del cuidado propio de los niños.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los precitados niños se encuentra en el hogar de los abuelos GONZALEZ MALAVER, desde que contaba con pocos meses de vida, situación que se ha mantenido a la fecha, ya que los padres, ciudadanos ALVENNYS GONZALEZ y JOSE GREGORIO MATA, no se han ocupado de sus cuidados, por lo que los cuidados propios de sus edades se le han prodigado en el hogar de los abuelos, con auxilio de la tia materna, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que los hermanos a la fecha permanece en el hogar de la ciudadana ALICIA MALAVER de GONZALEZ y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de los niños ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a los precitados niños, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe decretar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quienes deben permanecer en el Hogar Sustituto de la abuela materna, ciudadana ALICIA MALAVER de GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.683.290. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

A- MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el Hogar Sustituto de la abuela materna, ciudadana ALICIA MALAVER de GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.683.290, quien continuará ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de los niños, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con los niños dentro del territorio nacional. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento semestral del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta; ello conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,