REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero del 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000211
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Marcos Eliesser Alcala Savarino y Verónica Coralis del Valle Inojosa Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.391.185 y V-20.902.906 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre pasará la cantidad de dos mil bolívares (2.000ºº Bs.) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: mil bolívares (1.000ºº Bs.) quincenal entregados en mercados. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, el 50% de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio de su hijo. El padre compartirá con el niño los fines de semana. El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará ala madre con una semana de antelación. Igualmente se les informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos a fin de resguardar su integridad psíquica. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Edelvis Quijada Lista
Dagh*.-
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