REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000201
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, suscrito por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE GALANTON SALAZAR y NIURKELIS MARIA MONTAÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359.596 y V-17.910.603 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero; La cantidad de mil bolívares (1.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº.0102-0144-6201-0627-7189 a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, sin perjuicio de aportar cada vez que pueda , víveres o dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de los niños y las necesidades que estos tengan de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimiento y/o recreación, viajes u otras. Segundo: En la época de navidad en el mes de diciembre el padre aportara el 50% de los gastos correspondientes a la compra de ropa y juguetes de ambos niños, aparte de lo establecido en el parágrafo primero de la presente acta. Tercero: El padre aportara el 50% de los gastos correspondientes a la guardería. Colegio, compras de uniformes y útiles escolares de los niños. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Edelvis Quijada Lista
CMV/zvv
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