REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005015
ASUNTO : VP02-S-2014-005015
SENTENCIA Nº 10-2015
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 04 de febrero de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 02° ABG. MARÍA LOURDES PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS INFANTE
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL COLÓN MARTÍNEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-71, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN COMERCIANTE, HIJO DE JOSÉ COLON Y EVELINDA MARTÍNEZ,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: M.Q.Q
HECHOS ACREDITADOS:
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ ÁNGEL COLÓN MARTÍNEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado JOSÉ ÁNGEL COLÓN MARTÍNEZ por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de M.Q.Q.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 43: quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Artículo 80 son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.-
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está, la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE A EL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL COLÓN MARTÍNEZ, POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así mismo como pena accesoria debe asistir como trabajo comunitario a la Clínica Neuropsiquiátrica Dr. Ricardo Álvarez, ubicado en la avenida Bella Vista, Esquina calle 58C, Maracaibo Estado Zulia, DRA. MARIA ZABALA, en agravio M.Q.Q, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, establece el primero una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo el término a aplicar el de QUINCE (15) años en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, siendo esta un factor atenuante de la pena de conformidad al contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, en consideración de la magnitud del daño causado, tratándose en este caso de delitos contra las personas, dando como resultado la pena aplicable que serian CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
La penalidad impuesta y la rebaja aplicable se hace según lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece la misma a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así mismo como pena accesoria debe asistir como trabajo comunitario a la Clínica Neuropsiquiátrica Dr. Ricardo Álvarez, ubicado en la avenida Bella Vista, Esquina calle 58C, Maracaibo Estado Zulia, DRA. MARIA ZABALA.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se declara CON LUGAR la petición de la defensa y se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida de conformidad a los artículos 36, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 ejusdem, referidas a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas ante el tribunal cada treinta (30) días; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL COLÓN MARTÍNEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-71, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN COMERCIANTE, , HIJO DE JOSÉ COLON Y EVELINDA MARTÍNEZ, a cumplir la pena en abstracto de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Q.Q. Así mismo como pena accesoria debe asistir como trabajo comunitario a la Clínica Neuropsiquiátrica Dr. Ricardo Álvarez, ubicado en la avenida Bella Vista, Esquina calle 58C, Maracaibo Estado Zulia, DRA. MARIA ZABALA. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5, 6 Y 13: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR
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