REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007592
ASUNTO : VP02-S-2013-007592
SENTENCIA Nº 12-2015
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 3 de Febrero de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NELSON SEGUNDO PALMAR PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 21/09/79, de 34 años de edad, hijo de ANA JULIA PALMAR y JUAN PALMAR, grado de instrucción: Media, ocupación: Balanceador de cauchos
DEL HECHO:
FISCALÍA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maria Lourdes Parra expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en audiencia preliminar celebrada en data 15 de Mayo de 2014, expuso oralmente las razones de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado NELSON SEGUNDO PALMAR PALAMAR, ya identificado, indico los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, señalo como calificación jurídica los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO e INCENDIO, tipificados en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el articulo 343 del Código Penal en su Primer Aparte, en agravio a la ciudadana NEUDY MARGARITA CASTILLO BELTRAN, de Cédula de Identidad Nº. V-24.731.003, no querellada. Solicito se admitiera la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia se ordenara enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos, elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el articulo 351 del Código procesal peal”
Asimismo en la audiencia de debate de apertura de juicio oral, realizada el día (03) de Febrero de 2015, la representación del Ministerio Publico Abg. Maria Lourdes Parra solicito la palabra y expuso: “en vista de la sentencia condenatoria que acaba de proferir este tribunal, el Ministerio Publico solicita la reparación, la cual se contrae el articulo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para lo cual ya se encargara el juez de ejecución especializado, es todo”. Dicha solicitud es acordada por este tribunal primero en funciones de juicio y se remite la presente causa al tribunal de ejecución para que sea este quien determine el monto del mismo.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha Tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado NELSON SEGUNDO PALMAR PALMAR, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado NELSON SEGUNDO PALMAR PALMAR, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO e INCENDIO, tipificados en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el articulo 343 del Codigo Penal en su Primer Aparte, en agravio a la ciudadana NEUDY MARGARITA CASTILLO BELTRAN, de Cédula de Identidad Nº. V-24.731.003, no querellada, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1. Declaración de la ciudadana NEUDY MARGARITA CASTILLO, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la victima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
2. Declaración de la ciudadana DAIMARIS VALDES, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del proceso.
3. Declaración de la ciudadana CLARETH AMAYA CASTILLO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración del Ciudadano ANTHONY GONZALEZ, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del proceso.
5. Declaración de la ciudadana DENNY NAILUZ GONZALEZ, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6. Declaración de la ciudadana ANA VILLALOBOS, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
7. Declaración de la ciudadana YASMILI CARRILLO MACHADO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
8. Declaración del Ciudadano MOISÉS AGUIRRE, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del proceso.
9. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO APREHENSOR ANTONI BRACHO, siendo pertinente por tratarse del funcionario actuante al momento de practicar la aprehensión de la presenta causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO e INCENDIO tipificados en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el articulo 343 del Código Penal en su Primer Aparte, en agravio a la ciudadana NEUDY MARGARITA CASTILLO BELTRAN, de Cédula de Identidad Nº. V-24.731.003, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 40: (Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia) La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 343: (Código Penal) El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materiales combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso publico, a una empresa de utilidad publica o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales, o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado NELSON SEGUNDO PALMAR PALMAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por ser autor responsable del delito de por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO e INCENDIO, tipificados en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el articulo 343 del Código Penal en su Primer Aparte, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO e INCENDIO, tipificados en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el articulo 343 del Código Penal en su Primer Aparte, establece el primero una pena de Ocho a Veinte meses de prisión y el segundo establece una pena de Cuatro a Ocho años, tomando en cuenta la aplicación del articulo 88 del Código Penal, se toma en cuenta primero la penalidad mas alta y posterior a ello se le aumenta la mitad de la penalidad de los otro delito, luego sacamos el termino medio aplicable es de Veinticuatro meses; Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado, tratándose en este caso de delitos contra las personas, dando como resultado la pena aplicable que serian CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE DIAS.-
La penalidad impuesta y la rebaja aplicable se hace según lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece la misma a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE DIAS de prisión mas las accesoria de las leyes establecidas en el articulo 66 ORDINALES 2º Y 3º de la ley especial de género en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, así mismo se acuerda la reparación de los daños causados a la victima de la presenta causa en base al articulo 62 la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia , solicitado por el Ministerio Publico, siendo el Tribunal de Ejecución quien determine el monto del mismo.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : Declara CULPABLE, al ciudadano NELSON SEGUNDO PALMAR PALMAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE DIAS, por ser autor responsable del delito de por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO e INCENDIO, tipificados en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el articulo 343 del Código Penal en su Primer Aparte.-SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE DIAS. TERCERO: Se ordena la reparación por los daños causados a la victima de la presente causa en base al articulo 62 la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por un monto que será determinado por el tribunal de ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano NELSON SEGUNDO PALMAR PALMAR, anteriormente identificado, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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