REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004102
ASUNTO : VP02-S-2012-004102
SENTENCIA Nº 09-2015
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
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IMPUTADO: ROLANDO CALIXTO GÓMEZ CASTRO, de 37 años de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 27-06-1977, estado civil: soltero, de profesión: chofer de trafico.
IMPUTADO: BRAYAN JOSÉ BRITO CEBALLOS, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-11-1990, estado civil: soltero, de profesión: obrero.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YULA MORENO Abg. DEYANIRA SAEZ
FISCALIA: Quincuagésima Primera Abg. GISELA PARRA
VICTIMA: M.M, de 21 años de edad
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados ROLANDO CALIXTO GÓMEZ CASTRO y BRAYAN JOSÉ BRITO CEBALLOS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal decide de oficio realizar la apertura del Juicio Oral a puertas cerradas en virtud de la entidad del Delito y la condición de la víctima.
APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha treinta (30) de octubre de 2014, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: ROLANDO CALIXTO GÓMEZ CASTRO y BRAYAN JOSÉ BRITO CEBALLOS, los hechos de la siguiente manera: “Ratifico mi escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de los ciudadanos BRAYAN BRITO CEBALLOS y ROLANDO GÓMEZ CASTRO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.M por los hechos ocurridos en fecha 06-04-12 en horas de la madrugada cuando la víctima se encontraba compartiendo con su hermana y varios familiares entre ellos los hoy acusados celebrando una reunión por lo que en el transcurso de varias horas los mismos ingirieron bebidas alcohólicas varios de los invitados se acostaron a dormir mientras la víctima y los acusados continuaban bebiendo y que en la oportunidad que la victima llevó hasta al baño a un ciudadano de nombre EDGAR ella regresó y se tomó un trago que luego el señor EDGAR le indica que lo lleve a un cuarto para descansar y que al regresar le volvieron a dar otro trago y que nuevamente el señor EDGAR sale para que lo lleve al baño y así hace y el vuelven a dar otro trago y ahí, después de los tragos, se sintió cansada y se acostó a dormir y aproximadamente a las 5AM del día 06-04-12 la victima se despierta y es cuando el ciudadano BRAYAN la estaba besando mientras que su cuñado ROLANDO le tocaba sus partes intimas. Ella indicaba a su cuñado que la dejara quieta y respetara pues era su cuñado pero que no tenia fuerzas para defenderse de ellos dos y vuelve a quedarse dormida y que una vez que se despertó observó que tenía el pantalón debajo de la cadera y quien se encontraba a su lado era BRAYAN y otras personas durmiendo que corrió a la ventana de la casa de su hermana y lo comentó lo que había sucedido pero como se encontraba cansada se volvió a acostar a dormir y que una vez que se despertó se fue a su casa y cuando fue a bañarse observó que en su parte intima tenía una sustancia babosa que se bañó, lavó su ropa intima y que no fue sino hasta el día 08-04-12 que le comentó a su progenitora lo que había sucedido y es cuando procede a interponer la denuncia en contra de los hoy acusados. Por lo que esta representación fiscal demostrara durante la evacuación de los testigos de la victima MARIET MIER ARRIETA y de la testigo referencial KARIN DEL VALLE ARRIETA CHOURIO así como al deposición de la experta LORENA LORUSSO del cual se desaprende que hubo consumación de acto sexual con data de 8 días que encuadran perfectamente en la fecha de los hechos denunciados es por lo que una vez demostrada con la deposición de los testigos y con la documental del examen medico forense demostrare la responsabilidad y autoría de los hoy acusados y por ello solicitaré que se le aplique la condena tipificada en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.
JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A) EXPERTOS: 1) Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo.
B) TESTIGOS: 1) KARIN DEL VALLE ARRIETA CHOURIO.
C) VICTIMA: 1) MARIET ROSCIEL MIER ARRIETA.
D) DOCUMENTALES: 1) RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, realizada a la ciudadana MARIET ROSCIEL MIER ARRIETA, titular de la cédula de identidad número: V.- 25.325.750, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias.
LA DEFENSA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial de la Dra. LORENA LAORUSSO, Experto profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Declaración de la ciudadana KARIN DEL VALLE ARRIETA CHOURIO.
3) Declaración de la ciudadana MARIET ROSCIBEL MIER ARRIETA.
4) declaración testifical del ciudadano JOSÉ CALLE BRUNOJAIRO SÁNCHEZ.
5) Declaración testifical del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SOÑETT.
6) Declaración de la ciudadana KAIRENIS CAROLINA MARTÍNEZ ARRIETA.
7) declaración testifical de la ciudadana ANA SOFÍA CASTRO CALLE.
8) declaración testifical del ciudadano DEIVY JOSUÉ AMESTY CALLE.
9) Declaración testifical de la ciudadana CRISTINA ISABEL FERRER CALLE.
10) Declaración testifical de la ciudadana DORIS TEOLINDA BRITO CEBALLOS
B) DOCUMENTALES: 1) RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL de fecha 12-04-12, numero 9700-168-4121, a la ciudadana Mariet Roscibel Mier Arrieta, emitida por la DRA. LORENA LARUSSO, Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública de los ciudadanos: ROLANDO CALIXTO GÓMEZ CASTRO y BRAYAN JOSÉ BRITO CEBALLOS, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “esta defensor publico tercero actuando en representación del ciudadano ROLANDO GÓMEZ CASTRO y quien actúa por principio de la unidad de la defensa a favor del ciudadano BRAYAN BRITO CEBALLOS en colaboración con la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. YULA MORENO, llega al presente juicio en virtud de una acusación carente de elementos de convicción en contra de mis defendidos. Tenemos una victima que manifiesta que fue objeto de un abuso sexual pero no está segura como lo indica en su denuncia quien fue el autor del hecho, quien se encontraba en una fiesta ingiriendo licor junto con mi defendido y con otros familiares es por lo que durante el desarrollo del debate se evidenciará que mis defendidos no tienen nada que ver con el hecho razón por la cual solicito al juzgado a su digno cargo se encuentre atento a las declaraciones de las testimoniales que serán escuchadas promovidas por esta defensa”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado ROLANDO CALIXTO GÓMEZ CASTRO manifestó: en fecha 30 de Octubre de 2014 “NO DESEO DECLARAR”, La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado BRAYAN JOSÉ BRITO CEBALLOS manifestó: en fecha 30 de Octubre de 2014 “NO DESEO DECLARAR”.
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica, consistentes en el testimonio de los ciudadanos:
1) LORENA LORUSSO MERCURIO, titular de la cedula de identidad numero v-7.932.612, experta profesional Nº III, adscrita al Departamento De Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien expuso lo siguiente: “mi nombre es LORENA LORUSSO MERCURIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.932.612, EXPERTA PROFESIONAL N° III, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, reconozco el contenido y firma del resultado del examen ginecológico y ano rectal, dicha experticia se realiza en la consulta en la sala de examen de medicatura forense Maracaibo con fines legales a la ciudadana MARRIET ROSIEL MIER ARRIETA de 19 años portadora de la cedula 25.325.750, natural con domicilio en el Municipio Maracaibo se realiza examen ginecológico donde describo genitales externos de aspecto y configuración normal himen anular con bordes fectoniados desgarro antiguo cicatrizado a las 3 según las agujas del reloj fuera del área genital se observa contusión equimótica en ambos hombros y ante brazo izquierdo dándole un carácter leve sana en 8 días salvo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, al examen ano rectal estado e los pliegues conservados tono del esfinter tónico conclusión desfloración antigua con una data de consumación de 8 días ano rectal normal. Es todo.”
2) KAIRENIS CAROLINA MARTINEZ ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.844.785, la cual expuso: “ese día estábamos compartiendo en una reunión familiar para una semana santa no recuerdo la fecha creo que fue para abril una semana santa del año 2012 estábamos en mi casa una reunión familiar pasamos todo el día compartiendo se hizo un almuerzo en relación de la fecha de la semana santa estábamos hicimos pescado en relación a la semana santa pasamos todo el día compartiendo mi mama mi tía mi esposo ingerimos licor llego la noche seguimos tomando en ese momento llego MARIET que es mi hermana llego cayendo la noche se había acabado la bebida salieron a comprar otra botella en el carro de mi papa nos quedamos compartiendo otro rato eran las diez de la noche me quería acostar le dije a mi esposo que estaba cansada ROLANDO GÓMEZ CASTRO le notifique que estaba cansada y me dijo que el quería que si se podía quedar tomando con mi papa le dije que no pero que teníamos otro compromiso en casa de mi papa le dije bueno anda acostarte me quedo un rato compartiendo con tu papa entro papa y dijo vamos a acostarnos decile a ROLANDO que entre y le dije a mi esposo vamos a acostarnos que estoy cansada me dijo vamos me lo lleve nos acostamos en mi cuarto estaba una sola cama la cuna de mi bebe se lo llevo mami esa noche le dije vamos a darle la cola a mi papa y un primo que estaba celebrando todavía le di una colchoneta al lado de mi cama nos acostamos mi esposo y yo mi hermana llego con mi primo Edgar herrera Ochoa algo así es el apellido de el es primo lejano pero de verdad no recuerdo el apellido bueno el lo acostó le me dijo lo voy a acostar porque esta tomado mi esposo y yo acostados en la colchoneta mi esposo volvió a salir Edgar mi primo volvió a salir del cuarto cuando abrían la puerta me pegaban en los pies volvió a salir al rato de verdad no sabia que tiempo vuelve a entrar con Edgar y lo vuelve a acostar de verdad que de ahí me quede dormida mi esposo estaba durmiendo al lado de mi a las 5 6 de la mañana nos tocaron la ventana del cuarto donde estábamos durmiendo dio quien es mi hermana dice soy yo y le digo mi alma en donde estabas y me dice tomando con los muchachos y le digo que hora es eran como las 5 6 de la mañana salgo al patio y abro la puerta y nos metimos me dice donde me acuesto salgo el colchón e la cuna de mi bebe y saco todo pegado a la ventana de ahí nos acostamos nos levantamos al toro día llego mami planeamos salimos compramos mas bebidas seguimos celebrando ese día ese día se fue todo el mundo temprano no sucedió lave ese día acomode mi casa y de ahí no sucedió mas nada al siguiente día hicimos un paseo familiar para la granja guadalupana pasamos sábado y domingo la pasamos allá el domingo en la noche cuando regreso a las 7 de la noche me dice mami que me vaya a su casa hable con mi mama que tenia que hablar conmigo le dije dime me dijo no que amanecí en tu casa a las cinco de la mañana hubo un problema no que BRAYAN y ROLANDO como que abusaron de mi y le digo como que abusaron no entiendo y me dice el día que estábamos tomando y le dije si yo acosté a rolando conmigo y al otro día me dijiste que estabas tomando con los muchachos afuera le dije a vos si te gusta inventar si todos nos recogimos mi papa le dice mi alma y vos donde estabas y le dijo afuera tomando y papi le dijo por que te tuviste que quedar con ella el le hizo como un regaño y ase acostó ella le dice eso ya después de varios días que paso el hecho entonces le digo entonces mami dice quiero hablar con rolando a ver que paso nos fuimos a mi casa y el mi esposo estaba costado cansado y estaba con mi hijo y llegamos y le hice la pregunta que había pasado y me dijo estábamos tomando compartiendo le dije tu volviste a salir del cuarto y me dice si fui al baño y regresé bueno porque mariet me dijo esto que abusaron de ella tu y b BRAYAN me fui pal patio me dio por llorar el salio pal patio estaban todos reunidos el papa de BRAYAN mi papa una tía el esposo estábamos hablando por que ella no lo había dicho antes por que espero tantos días dijo no no se estaba confundida entonces se unieron tantas cosas discutieron ella dijo yo voy a poner la denuncia mi esposo le dijo no tengo problemas porque estoy consciente de que no hice nada solo fui al baño y me acosté y ahí amanecí eso fue todo luego ella puso la denuncia fue pa mi casa al otro día en la mañana a buscar los datos y de ahí fui a declarar en polimaracaibo hasta que me llego la citación”.
3) JOSE CALLE BRUNO, titular de la Cédula de Identidad Número V-E-83.146.264 el cual expuso: “mi nombre es BRUNO JOSE CALLE cedula 83.146.264, había una reunioncita no se que día yo me acosté a la reunioncita y yo veía la bulla la música pero me dormí como a las 12 de la noche entro el nieto mío se llama deivis es mi nieto entro como a las doce, de apellido besty, se acostó como a las 12 como a las dos me toco BRAYAN BRITO CEBALLOS le abrí la puerta y se acostó, yo soy su papa, el se acostó como a las 6 me pare y al ratico se paró él entonces yo todavía estaba la reunioncita ahí había como ocho personas en la reunioncita no se quienes estaban porque no los conozco al único que conozco es a BRAYAN BRITO CEBALLOS y a ROLANDO GÓMEZ CASTRO entonces yo cuando yo me metí al baño que volví a salir estaba la reunioncita alcance a ver que la muchacha le estaba dando sopa en la boca a BRAYAN BRITO CEBALLOS no se a que hora era había era en la mañana entonces yo como tenia que irme, la muchacha supuestamente la no se como se llama ella yo se que es hermana de kairene pero no se como se llama bueno yo me fui como eso de nueve o diez de la mañana me fui a trabajar porque yo trabajo de mi cuenta, yo soy soldador, no recuerdo que día de la semana era, no recuerdo, es todo.”
4) DEIVY JOSUÉ AMESTY CALLE, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.147.305, el cual expuso: “mi nombre es DEIVY JOSUÉ AMESTY CALLE, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.147.305, y bueno lo sobre el caso ese día llegamos brayan y yo no recuerdo muy bien fue una fecha de semana santa no recuerdo muy bien llegamos a la nochecita había una reunión familiar ahí estábamos compartiendo todos ahí y comos e llama el en la nochecita como a las 12 1 y media ayude a cristina a meter la música me fui y me acosté al ratico cuando me fui a acostar quedo brayan con la victima quedaron hablando ahí normal me acosté al ratico llego brayan toco la puerta le abrimos en la mañana me pare esta brayan la victima le esta dando sopa en la noca le dijimos para i r a un club para que fuéramos a compartir allá ella dijo que no podía porque tenia otro compromiso. Es todo.”
5) JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SOÑETT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.039.648, quien expuso lo siguiente: “mi nombre es JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SOÑETT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.039.648, empiezo por lo que se estábamos tomando ahí nosotros era la familia la mama de rolando estaban ahí no se como se llama la conozco poco ella viene de allá yo soy el papa de kairelis de la esposa de rolando eso fue para una semana santa la fecha no recuerdo exactamente la reunión estaban tomando echando broma salimos a comprar una botella salio brayan un primo de brayan creo que se llama deivy eso fue como a las golpe de ocho de la noche por ahí porque ya veníamos de tomar del día porque estábamos tomando en el día también trajimos la botella ya rolando como a las 11 se rasco y loa costaron a dormir me quede yo con brayan con la muchacha con una tía, la muchacha la hermana de mariet se llama la muchacha y una tía de rolando que creo que se llama teitina el muchacho es primo y nos quedamos 5 los últimos que fuimos los otros ahí que estábamos tomando el ultimo que se acostó a dormir fui yo porque le pregunto a mariet me dice me voy ahorita a una reunión entonces voy a cerrar la puerta porque tengo que acostarme rolando estaba costado también yo dormí en la cama de rolando PORQUE cuando me fui a acostar estaba rolando acostado en una colchoneta con la hija mía porque estaba un amigo fue el primero que se acostó Edgar y entonces el fue el primero que se acostó mariet la deje yo afuera con Brayan y deivi cuando me acosté ya estaba mariet y deivi los deje con la botella no supe mas nada hasta las 5 de la mañana que escucho la ventana la hija mía se para a no esa es mariet y digo que hace mariet a esa hora yo me acosté como golpe de 12 y media una de la mañana de esa hora para allá no se mas nada lo que diga que hicieron ellos es mentira llego como a las 5 de la mañana yo calculo esa hora porque amaneció y después ellos inventaron una sopa y el negrito brayan estaba con ella dándole sopa en la boca hasta ahí de ahí salimos en la camioneta a San Francisco ella se quería ir con nosotros rolando le dice que vas a hacer para allá si fuimos puros machos la dejamos a ella que su mama y arrancamos todos los machos para allá volvimos otra vez para la casa de la mama y nos pusimos a echar broma no supe de mas nada a los 2 días me llama la hija llorando que había un problemón el ultimo que me acosté fui yo y rolando estaba acostado en una colchoneta me acorde de Marieta que llego fue a las 5 y pico 6 de la mañana. Es todo.”
6) DORIS TEODOLINDA BRITO CEBALLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.243.856, quien expone lo siguiente: “mi nombre es DORIS TEODOLINDA BRITO CEBALLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.243.856, en la reunión que tuvieron los muchachos yo no estaba presente supe, yo soy la mama de brayan, yo no supe que ellos estaban en esa reunión sino 4 días que se supo de que los sucesos esos y de lo que supe fue que estaban en su reunión como a la una rolando se fue a acostar era en la casa de la hermana de la muchacha no se como se llama la que acusa eso fue como una semana santa será en el 2012 esto va para tres años eso supuestamente fue un jueves de semana santa y cuando se bueno con lo sucedió invento la muchacha ya fue el lunes o sea de jueves a lunes la noche esa todo el mundo se fue a acostar estaban en la casa de la hermana de ella ahí como una pensión hay varias piezas y el papa de brayan vive ahí el se fue a acostar en una pieza con su papa ella se quedo ahí creyó que se iba a meter en la casa de la hermana al día siguiente todo el mundo estaba compartiendo sopa ella también estaba ahí y como a los cuatro día sale ella con su con eso. Me entere como el papa de brayan ahí mismo en las piezas esas vive el papa de brayan, me lo contó el papa de brayan se llama bruno calle, Es todo.”
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “buenos días a todas las partes, le corresponde al Ministerio Público dar una breves conclusiones en razón de que durante el desarrollo de este debate oral y privado le fue imposible traer a la victima y al testigo referencial progenitora de la victima MARIET MIER ARRIETA que le corresponde en este momento al Ministerio Público ratificar la denuncia de la victima que efectuó ante el órgano policial y ampliación de denuncia que realizo la victima ante el despacho fiscal tomada por la DRA. Elaine Domínguez entre la denuncia formulada que es el primer momento que tiene la victima para exponer las circunstancias de como ocurrieron los hechos y esta denuncia fue el 6 de abril y ella va en mayo ya la victima tiene la oportunidad de relatar los hechos mas tranquila y que refiere la ciudadana ella refiere que el jueves santo 5 de abril de 2012 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche ella fue a la casa donde vive su hermana que es la pareja del señor rolando Gómez donde ahí se estaban reunidos porque había una fiesta reunión ella llega aproximadamente a las 10 y 30 de la noche estaba su mama que fue testigo referencial e imposible traer a este juicio una tía y su esposo pero por al hora inmediatamente después de haber llegado ella se fue su mama se queda a recibir llamada que la invita a ir a otra parte la amiga la busco y cuando fue a su casa estuvo 20 minutos y regresa de nuevo donde están los acusados con amigos y familia que vinieron a este tribunal refiere la ciudadana MARIET MIER ARRIETA que estaban bebiendo bebidas alcohólicas y que ella con varios ciudadanos de sexo masculino fueron a buscar otra botella de ron y cuando regresa de comprar en el deposito los estanques ya rolando se encontraba dormido ella dice que siguió conversando con brayan que el le dijo que había estado preso por porte ilícito de armas y que consumía y conversaron pero en esa conversación sale una conversación de nombre Edgar y le dijo a Marieta que lo acompañara al baño ella lo llevo al baño seguía conversando con brayan se volvió a levantar pero después no lo acompaño al cuarto y que de pronto cuando tomo esa ultima bebida cuando salio a llevar a brayan a llevar al baño se sintió mal y relata que cuando se despierta no sabe en que ligar esta y encuentra segunda su declaración en la ampliación que brayan la estaba besando y que rolando le tocaba su vagina y que le decía rolando como la estaba tocando si era su cuñada y que presuntamente rolando le dijo a brayan dale mas de beber para que se quede dormida y le dijo que se fuera rolando porque ella le tenia miedo refiere al victima que estaba semi dormida se despierta porque sintió que la estaba besando que la beso brayan y que rolando le estaba tocando la vaina a las preguntas que le formula la fiscal fue conteste en responder que llego a las 10 y media del día 5 jueves santo y que los hechos en la madrugada del 6 de abril de 2012 y a las preguntas ella responde que si que fue en ese lugar que ya sabemos donde esta ubicado que hay varias piezas en la pieza del papa de brayan y cuando despierta por segunda vez le toca la puerta a la pieza de la casa de su hermana esposa de rolando ella le abre la puerta no le dijo nada porque se sentía confundida durmió y se despertó y no dijo nada, que es lo importante recalcar es que ella refiere a las preguntas que ella no sabe si la violaron o no pero que cree que si porque cuando se fue a bañar su ropa intima estaba sucia era semen pero que ella lavo la ropa interior hay esa interrogante no puede afirmar la victima porque se encontraba en estado de sueño a la vez lo que produce consumir porque entre una de las respuesta que ella da dice que bebió de 15 a 20 tragos de ron produce me imagino que en cualquier persona sueño malestar dolor de cabeza y que ella sabe que consumió eso pero que el ultimo trago presume que le echaron algo que le produjo ese sueño ante una victima que no puse señalar dice quien te violo no se pudo haber sido brayan o rolando o pudo haber sido los dos pero que si me violaron porque mi ropa interior tiene semen la lave y no se por que son muchas las dudas que hay para esta representante del ministerio público si efectivamente hubo una presentación individualiza que brayan la estaba besadnos rolando tocándole la vagina al no haber podido controlar debatir interrogar a la victima el Ministerio Público solo le queda en estas conclusiones ratificar el delito por el cual acuso de acuerdo a la denuncia de la victima y la ampliación formulada ante el Ministerio Público aunado a que solo cuenta con esa denuncia y ampliación el ministerio Público solo aporto durante este debate la declaración y exposición de la experto forense Lorena Lorusso dice en su experticia que la examino el día 10 de abril y volviéndonos a los hechos entre el 5 y 6d e abril esta evaluando examinando apreciando a la victima 4 días después es decir 7 8 9 10, y que al momento de examinarla observa que la victima tenia un desgarro antiguo cuya data aproximadamente era de 8 días pero que si presentaba la victima fuera de la esfera genital una contusión equimótica en ambos hombros y antebrazo izquierdo de carácter leve pero refiere y que el ano rectal estaba normal esta victima presento lesiones en hombros y antebrazo izquierdo pero la victima en el momento de hacer la denuncia y ampliación no puede indicar quien le causo esas lesiones por el estado somnoliento y que se paro y volvió a quedar dormida y le toca la puerta a la hermana y duerme, encuentra que de acuerdo a lo que la victima ha declarado se evidencia de acuerdo a esa evidencia y a la medicatura forense que podíamos estar en presencia para el ciudadano brayan en actos lascivos porque cuando ella se despertó lo consiguió besando y para el señor rolando dice que le estaba tocando la vagina y de acuerdo al articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el delito de violencia sexual puede ser penetración de un objeto y ella dice que la estaba penetrando con sus manos estamos en presencia del delito de violencia sexual, a pesar de la carencia de pruebas aunado a que la defensas públicas si pudo demostrar y me imagino que harán un análisis exhaustivo cada uno de los testigos que estuvieron aquí presenten todos afirmados que la reunión ocurrió que así como llegaron se fueron yendo y que los últimos en irse a dormir fue brayan y mariet y que incluso al otro día mariet le estaba dando sopa a brayan y que se fueron a otra parranda ella quería ir pero le dijeron que no podía ir porque todos los que iban eran de sexo masculino el Ministerio Público tiene que ser un órgano objetivo parcial no puede ir en sus función de representante solicitando condenatoria que no pueden probar y aquí no lo va a demostrar solo tiene la evidencia de una declaración y una ampliación de denuncia y un examen medico forense que dice que si una relación sexual tenia data de 8 días lo cual no concuerda con la denuncia de la victima y al momento de ser examinado el Ministerio Público solicita que se hagan condenados los ciudadanos con un cambio de calificación con respecto a brayan porque decía que la besaba pero que rolando si la penetro vaginalmente por lo que solicito que al ciudadano rolando Gómez sea condenado por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al ciudadano brayan brito por el delito de actos lascivos establecido en el artículo 45 ejusdem. Es todo.”
Por su parte la defensa manifestó: “el ciudadano brayan brito el Ministerio Público en su inicio dijo que iba a demostrar la ocurrencia del hecho denunciado y asimismo califico el delito de violencia sexual para ambos acusados ahora bien en cuanto a brayan brito la fiscal del Ministerio Público ha solicitado una condenatoria en base a actos lascivos este acto lascivo es un acto distinto al que fue acusado el mismo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece cual es el procedimiento a seguir al haber un cambio de calificación y esta oportunidad ya se paso porque no se hizo la advertencia por el tribunal o a petición de parte en esta caso no se hizo porque se cerro la recepción de pruebas considero no a ligar la petición del Ministerio Público y en cuanto me queda decir que realmente la insuficiencia probatoria y que estos hechos debían esclarecerse por la victima que no acudió esta victima era imprescindible ella manifiesta segunda declaración de los testigos que estaba confundida cuando estaba narrando los hechos dejo pasar muchos días y no concuerda el informe medico forense con los hechos que denuncia es por ello que solicito la absolutoria para el ciudadano brayan brito en base a la insuficiencia de prueba y el principio in dubio pro reo en cuanto al ciudadano rolando Gómez tomando en cuenta la exposición del Ministerio Público hay insuficiencia probatoria a falta de comparecencia de la victima quien debía esclarecer no acudió dejando grandes dudas y el examen medico forense dice que tiene desgarro antiguo haciendo un computo breve el examen se hizo el 10 de abril y dice que tiene data de consumación de ocho días restando eso ocho días da lugar al día 2 de abril contemos del dos al diez de abril, son 10 días y el hecho ocurrió el 5 de abril ya ese himen estaba desgarrado tres días anteriores ya se científicamente se demuestra que no concuerda con el día que ella manifestó ocurrir el hecho, hay otra cosa que llama la atención el Ministerio Público ratifica la denuncia observando el auto de apertura a juicio no hay admitidas el acta de denuncia ante esta insuficiencia probatoria solicito una sentencia absolutoria en favor de rolando Gómez, es todo.” Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, no haciendo uso las partes de las mismas. De seguidas, la Jueza Presidenta se dirigió al acusado ROLANDO GOMEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “me declaro inocente de todo lo que me acusan no tengo mas nada que decir. Es todo.”
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso las partes de las mismas.
Se le dio la palabra al acusado ROLANDO GOMEZ, quien manifestó: “me declaro inocente de todo lo que me acusan no tengo mas nada que decir. Es todo.”
Se le dio la palabra al acusado BRAYAN BRITO CEBALLOS, quien manifestó: “el día ese en la noche que estábamos allá ella dice que se paraba Edgar ella lo iba a costar no se acuerda de nada porque ya estaba muy tomada por que se paraba a llevar a Edgar que estaba así rascado que se quería ir Edgar salía y ella la metía así estábamos hablando en la noche ella me dijo que como que tenia la cedulad e la hermana se la robaba para ir a visitar a un novio que tenia que el estaba preso que como el le había terminado ella me dijo brayan no puede ser si le paso tarjeta ahí me fui a acostar ella dice que durmió en el cuarto donde me fui a acostar es mentira me acosté estaba mi sobrino y bruno calle mi papa cuando amanecí estábamos afuera ella me quería dar sopa. Es todo.”
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
EXPERTA:
1) LORENA LORUSSO MERCURIO, titular de la cedula de identidad numero v-7.932.612, experta profesional Nº III, adscrita al Departamento De Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quien expuso lo siguiente: “mi nombre es LORENA LORUSSO MERCURIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.932.612, EXPERTA PROFESIONAL N° III, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, reconozco el contenido y firma del resultado del examen ginecológico y ano rectal, dicha experticia se realiza en la consulta en la sala de examen de medicatura forense Maracaibo con fines legales a la ciudadana MARRIET ROSIEL MIER ARRIETA de 19 años portadora de la cedula 25.325.750, natural con domicilio en el Municipio Maracaibo, se realiza examen ginecológico donde describo genitales externos de aspecto y configuración normal himen anular con bordes fectoniados desgarro antiguo cicatrizado a las 3 según las agujas del reloj fuera del área genital se observa contusión equimótica en ambos hombros y ante brazo izquierdo dándole un carácter leve sana en 8 días salvo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, al examen ano rectal estado e los pliegues conservados tono del esfinter tónico conclusión desfloración antigua con una data de consumación de 8 días ano rectal normal. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con la Testimonial de la LORENA LORUSSO MERCURIO, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, “se realiza examen ginecológico donde describo genitales externos de aspecto y configuración normal himen anular con bordes fectoniados desgarro antiguo cicatrizado a las 3 según las agujas del reloj fuera del área genital se observa contusión equimótica en ambos hombros y ante brazo izquierdo dándole un carácter leve sana en 8 días salvo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, al examen ano rectal estado e los pliegues conservados tono del esfinter tónico conclusión desfloración antigua con una data de consumación de 8 días ano rectal normal ”.
La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando un episodio que nos permite adminicular con el resto de los testimonios, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por la experta.- Así se decide.-
TESTIMONIALES:
2) KAIRENIS CAROLINA MARTINEZ ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.844.785, la cual expuso: “ese día estábamos compartiendo en una reunión familiar para una semana santa no recuerdo la fecha creo que fue para abril una semana santa del año 2012 estábamos en mi casa una reunión familiar pasamos todo el día compartiendo se hizo un almuerzo en relación de la fecha de la semana santa estábamos hicimos pescado en relación a la semana santa pasamos todo el día compartiendo mi mama mi tía mi esposo ingerimos licor llego la noche seguimos tomando en ese momento llego MARIET que es mi hermana llego cayendo la noche se había acabado la bebida salieron a comprar otra botella en el carro de mi papa nos quedamos compartiendo otro rato eran las diez de la noche me quería acostar le dije a mi esposo que estaba cansada ROLANDO GÓMEZ CASTRO le notifique que estaba cansada y me dijo que el quería que si se podía quedar tomando con mi papa le dije que no pero que teníamos otro compromiso en casa de mi papa le dije bueno anda acostarte me quedo un rato compartiendo con tu papa entro papa y dijo vamos a acostarnos decile a ROLANDO que entre y le dije a mi esposo vamos a acostarnos que estoy cansada me dijo vamos me lo lleve nos acostamos en mi cuarto estaba una sola cama la cuna de mi bebe se lo llevo mami esa noche le dije vamos a darle la cola a mi papa y un primo que estaba celebrando todavía le di una colchoneta al lado de mi cama nos acostamos mi esposo y yo mi hermana llego con mi primo Edgar herrera Ochoa algo así es el apellido de el es primo lejano pero de verdad no recuerdo el apellido bueno el lo acostó le me dijo lo voy a acostar porque esta tomado mi esposo y yo acostados en la colchoneta mi esposo volvió a salir Edgar mi primo volvió a salir del cuarto cuando abrían la puerta me pegaban en los pies volvió a salir al rato de verdad no sabia que tiempo vuelve a entrar con Edgar y lo vuelve a acostar de verdad que de ahí me quede dormida mi esposo estaba durmiendo al lado de mi a las 5 6 de la mañana nos tocaron la ventana del cuarto donde estábamos durmiendo dio quien es mi hermana dice soy yo y le digo mi alma en donde estabas y me dice tomando con los muchachos y le digo que hora es eran como las 5 6 de la mañana salgo al patio y abro la puerta y nos metimos me dice donde me acuesto salgo el colchón e la cuna de mi bebe y saco todo pegado a la ventana de ahí nos acostamos nos levantamos al toro día llego mami planeamos salimos compramos mas bebidas seguimos celebrando ese día ese día se fue todo el mundo temprano no sucedió lave ese día acomode mi casa y de ahí no sucedió mas nada al siguiente día hicimos un paseo familiar para la granja guadalupana pasamos sábado y domingo la pasamos allá el domingo en la noche cuando regreso a las 7 de la noche me dice mami que me vaya a su casa hable con mi mama que tenia que hablar conmigo le dije dime me dijo no que amanecí en tu casa a las cinco de la mañana hubo un problema no que BRAYAN y ROLANDO como que abusaron de mi y le digo como que abusaron no entiendo y me dice el día que estábamos tomando y le dije si yo acosté a rolando conmigo y al otro día me dijiste que estabas tomando con los muchachos afuera le dije a vos si te gusta inventar si todos nos recogimos mi papa le dice mi alma y vos donde estabas y le dijo afuera tomando y papi le dijo por que te tuviste que quedar con ella el le hizo como un regaño y ase acostó ella le dice eso ya después de varios días que paso el hecho entonces le digo entonces mami dice quiero hablar con rolando a ver que paso nos fuimos a mi casa y el mi esposo estaba costado cansado y estaba con mi hijo y llegamos y le hice la pregunta que había pasado y me dijo estábamos tomando compartiendo le dije tu volviste a salir del cuarto y me dice si fui al baño y regresé bueno porque mariet me dijo esto que abusaron de ella tu y b BRAYAN me fui pal patio me dio por llorar el salio pal patio estaban todos reunidos el papa de BRAYAN mi papa una tía el esposo estábamos hablando por que ella no lo había dicho antes por que espero tantos días dijo no no se estaba confundida entonces se unieron tantas cosas discutieron ella dijo yo voy a poner la denuncia mi esposo le dijo no tengo problemas porque estoy consciente de que no hice nada solo fui al baño y me acosté y ahí amanecí eso fue todo luego ella puso la denuncia fue pa mi casa al otro día en la mañana a buscar los datos y de ahí fui a declarar en polimaracaibo hasta que me llego la citación”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido tanto no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece continuidad para poder determinar que estamos en presencia del delito de violencia sexual en consecuencia para este Tribunal de no hay certeza de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
3) JOSE CALLE BRUNO, titular de la Cédula de Identidad Número V-E-83.146.264 el cual expuso: “mi nombre es BRUNO JOSE CALLE cedula 83.146.264, había una reunioncita no se que día yo me acosté a la reunioncita y yo veía la bulla la música pero me dormí como a las 12 de la noche entro el nieto mío se llama deivis es mi nieto entro como a las doce, de apellido besty, se acostó como a las 12 como a las dos me toco BRAYAN BRITO CEBALLOS le abrí la puerta y se acostó, yo soy su papa, el se acostó como a las 6 me pare y al ratico se paró él entonces yo todavía estaba la reunioncita ahí había como ocho personas en la reunioncita no se quienes estaban porque no los conozco al único que conozco es a BRAYAN BRITO CEBALLOS y a ROLANDO GÓMEZ CASTRO entonces yo cuando yo me metí al baño que volví a salir estaba la reunioncita alcance a ver que la muchacha le estaba dando sopa en la boca a BRAYAN BRITO CEBALLOS no se a que hora era había era en la mañana entonces yo como tenia que irme, la muchacha supuestamente la no se como se llama ella yo se que es hermana de kairene pero no se como se llama bueno yo me fui como eso de nueve o diez de la mañana me fui a trabajar porque yo trabajo de mi cuenta, yo soy soldador, no recuerdo que día de la semana era, no recuerdo, es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido se le concede valor probatorio solo en cuanto a que con este testimonio se acredita que hubo una reunión, pero no establece ni aporta lo sufiente como para exculpar o inculpar, en consecuencia no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
4) DEIVY JOSUÉ AMESTY CALLE, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.147.305, el cual expuso: “mi nombre es DEIVY JOSUÉ AMESTY CALLE, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.147.305, y bueno lo sobre el caso ese día llegamos brayan y yo no recuerdo muy bien fue una fecha de semana santa no recuerdo muy bien llegamos a la nochecita había una reunión familiar ahí estábamos compartiendo todos ahí y comos e llama el en la nochecita como a las 12 y media ayude a cristina a meter la música me fui y me acosté al ratico cuando me fui a acostar quedo brayan con la victima quedaron hablando ahí normal me acosté al ratico llego brayan toco la puerta le abrimos en la mañana me pare esta brayan la victima le esta dando sopa en la noca le dijimos para i r a un club para que fuéramos a compartir allá ella dijo que no podía porque tenia otro compromiso. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido se le concede valor probatorio en cuanto a que el declarante dice que en efecto hubo una reunion y que el se retiro dejando a Brayan Brito en compañía de la victima pero sin gran aporte, en consecuencia, este Tribunal de manera no pudo verificar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
5) JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SOÑETT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.039.648, quien expuso lo siguiente: “mi nombre es JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SOÑETT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.039.648, empiezo por lo que se estábamos tomando ahí nosotros era la familia la mama de rolando estaban ahí no se como se llama la conozco poco ella viene de allá yo soy el papa de kairelis de la esposa de rolando eso fue para una semana santa la fecha no recuerdo exactamente la reunión estaban tomando echando broma salimos a comprar una botella salio brayan un primo de brayan creo que se llama deivy eso fue como a las golpe de ocho de la noche por ahí porque ya veníamos de tomar del día porque estábamos tomando en el día también trajimos la botella ya rolando como a las 11 se rasco y loa costaron a dormir me quede yo con brayan con la muchacha con una tía, la muchacha la hermana de mariet se llama la muchacha y una tía de rolando que creo que se llama teitina el muchacho es primo y nos quedamos 5 los últimos que fuimos los otros ahí que estábamos tomando el ultimo que se acostó a dormir fui yo porque le pregunto a mariet me dice me voy ahorita a una reunión entonces voy a cerrar la puerta porque tengo que acostarme rolando estaba costado también yo dormí en la cama de rolando PORQUE cuando me fui a acostar estaba rolando acostado en una colchoneta con la hija mía porque estaba un amigo fue el primero que se acostó Edgar y entonces el fue el primero que se acostó mariet la deje yo afuera con Brayan y deivi cuando me acosté ya estaba mariet y deivi los deje con la botella no supe mas nada hasta las 5 de la mañana que escucho la ventana la hija mía se para a no esa es mariet y digo que hace mariet a esa hora yo me acosté como golpe de 12 y media una de la mañana de esa hora para allá no se mas nada lo que diga que hicieron ellos es mentira llego como a las 5 de la mañana yo calculo esa hora porque amaneció y después ellos inventaron una sopa y el negrito brayan estaba con ella dándole sopa en la boca hasta ahí de ahí salimos en la camioneta a San Francisco ella se quería ir con nosotros rolando le dice que vas a hacer para allá si fuimos puros machos la dejamos a ella que su mama y arrancamos todos los machos para allá volvimos otra vez para la casa de la mama y nos pusimos a echar broma no supe de mas nada a los 2 días me llama la hija llorando que había un problemón el ultimo que me acosté fui yo y rolando estaba acostado en una colchoneta me acorde de Marieta que llego fue a las 5 y pico 6 de la mañana. Es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido no se le concede pleno valor probatorio, puesto que no establece de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
6) DORIS TEODOLINDA BRITO CEBALLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.243.856, quien expone lo siguiente: “mi nombre es DORIS TEODOLINDA BRITO CEBALLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.243.856, en la reunión que tuvieron los muchachos yo no estaba presente supe, yo soy la mama de brayan, yo no supe que ellos estaban en esa reunión sino 4 días que se supo de que los sucesos esos y de lo que supe fue que estaban en su reunión como a la una rolando se fue a acostar era en la casa de la hermana de la muchacha no se como se llama la que acusa eso fue como una semana santa será en el 2012 esto va para tres años eso supuestamente fue un jueves de semana santa y cuando se bueno con lo sucedió invento la muchacha ya fue el lunes o sea de jueves a lunes la noche esa todo el mundo se fue a acostar estaban en la casa de la hermana de ella ahí como una pensión hay varias piezas y el papa de brayan vive ahí el se fue a acostar en una pieza con su papa ella se quedo ahí creyó que se iba a meter en la casa de la hermana al día siguiente todo el mundo estaba compartiendo sopa ella también estaba ahí y como a los cuatro día sale ella con su con eso. Me entere como el papa de brayan ahí mismo en las piezas esas vive el papa de brayan, me lo contó el papa de brayan se llama bruno calle, Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido no se le concede pleno valor probatorio, puesto que no establece de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle a los acusados como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VIOLENCIA SEXUAL
ARTÍCULO 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: ROLANDO CALIXTO GÓMEZ CASTRO y BRAYAN JOSÉ BRITO CEBALLOS, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en varias testimoniales y la declaración de la experta Medica Forense, quien explico el contenido del informe medico y quedando acreditado que si la victima fue violentada sexualmente, no fue en la fecha que indica debido a que se desprende de dicho informe que tenia una desfloración antigua con mas de 8 días de consumación teniendo este informe fecha de 12 de abril de 2012.-
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos ROLANDO CALIXTO GÓMEZ CASTRO y BRAYAN JOSÉ BRITO CEBALLOS, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: ROLANDO CALIXTO GÓMEZ CASTRO y BRAYAN JOSÉ BRITO CEBALLOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicóloga experta y experticia suscrita por ella, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara INCULPABLE, a los ciudadanos ROLANDO GÓMEZ CASTRO DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, FECHA DE NACIMIENTO 27-06-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR y BRAYAN BRITO CEBALLOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-11-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO y se le ABSUELVE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.M por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrado el hecho punible objeto del ilícito penal, ni la autoría y consecuente responsabilidad del acusado. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ROLANDO GÓMEZ CASTRO y BRAYAN BRITO CEBALLOS. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. SOLANGE JOSEFINA MÈNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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