REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006826
ASUNTO : VP02-S-2010-006826


SENTENCIA Nº 08-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 26 de Enero de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: ISILIO ENRIQUE EÑEZ
DEFENSA PRIVADA: JOSE ALBERTO MADRIZ
FISCAL 3º DEL MP: MARIA ELENA RONDON.
VICTIMA: MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


HECHOS ACREDITADOS:

En fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015) siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ISILIO ENRIQUE EÑEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado ISILIO ENRIQUE EÑEZ por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 40 La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE A EL CIUDADANO ISILIO ENRIQUE EÑEZ, POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) MESES DE PRISION Y COMO PENA ACCESORIA DEBERÁ REALIZAR TRES (3) CHARLAS EN MINMUJER, en agravio MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el primero una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el segundo de ocho (08) a veintidós (22) meses, tomando en cuenta la aplicación del articulo 88 del Código Penal, se toma en cuenta primero la penalidad mas alta y posterior a ello se le aumenta la mitad de la penalidad de los otro delito, luego sacamos el termino medio aplicable es de Veinticuatro meses; Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, en consideración de la magnitud del daño causado, tratándose en este caso de delitos contra las personas, dando como resultado la pena aplicable que serian QUINCE (15) Meses.-

La penalidad impuesta y la rebaja aplicable se hace según lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, obedece la misma a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: QUINCE (15) Meses, los cuales cumplirá asistiendo a TRES (3) CHARLAS EN MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER).-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ISILIO ENRIQUE ENEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/09/1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Paramédico, hijo de la ciudadana ANA ENEZ Y ISILIO GOLLARZA, parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena en abstracto de QUINCE (15) MESES de prisión más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, así como realizar Tres (03) talleres en INMUJER, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL CONDENADO DE AUTOS. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, de Tres (03) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la Avenida 3G, al lado del Club Bella Vista, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la realización de una labor de ornamento o limpieza en colegio JOAQUIN PIÑA, ubicado en la avenida veritas, previa coordinación previa aprobación de la directiva del plantel educativo y el Consejo Comunal del sector. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al Tribunal Único de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-


LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR