REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001758
ASUNTO : VP02-S-2014-001758
SENTENCIA Nº 16-2015
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 09 de Febrero de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de Nacimiento 01/07/64, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, hijo de ELI SAUL BARROSO y DALIDA JOSEFINA GONZALEZ,
DEL HECHO:
FISCALÍA 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN EL MUCIPIO VILLA DEL REOSARIO, Abg. AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“La Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico en audiencia preliminar celebrada en data 04 de Febrero de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, ya identificado, indico los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, señalo como calificación jurídica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículos 43 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana R.S.V, de Cédula de Identidad Nº V-27.846.388, no querellada. Solicito se admitiera la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia se ordenara enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos, elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el articulo 334 del Código procesal peal”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha Cuatro (09) de febrero de dos mil quince (2015) siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículos 43 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana R.S.V, de Cédula de Identidad Nº V-27.846.388, no querellada, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1. Declaración de la ciudadana R.S.V, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la victima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
2. Declaración de la ciudadana Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional Especialista Nº I, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario, es pertinente por cuanto la misma fue la que suscribio el resultado del EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO y ANO RECTAL, a la ciudadana R.S.V
3. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, OFICIALES (POLIROSARIO) OSWALDO REGINO, KANNY MANDIQUE y RUPERTO GUTIERREZ, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la APREHENSION del acusado en actas.
4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, OFICIAL (POLIROSARIO) RUPERTO GUTIERREZ, siendo pertinente por tratarse del funcionario que realizo la INSPECCION TECNICA en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5. ACTA POLICIAL, suscrita por los oficiales OSWALDO REGINO, KANNY MANDIQUE Y RUPERTO GUTIERREZ, siendo pertinente por tratarse del informe que contiene las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por el OFICIAL (POLIROSARIO) Ruperto GUTIERREZ, siendo pertinente por tratarse de la actuación practicada en el lugar de los hechos.
7. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, siendo pertinente ya que fue practicado a la Adolescente R.S.V, victima de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana R.S.V, de Cédula de Identidad Nº V-27.846.388, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder aun contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) DIEZ de prisión, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ a QUINCE años de prisión y la circunstancia agravante establece un pena de QUINCE a VEINTE años; Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado, tratándose en este caso de delitos contra las personas, dando como resultado la pena aplicable que serian DIEZ (10) AÑOS de prisión.-
La penalidad impuesta y la rebaja aplicable se hace según lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece la misma a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: DIEZ (10) AÑOS de prisión.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CULPABLE, al ciudadano ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por ser autor responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 PRIMER APARTE en de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.-SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS. TERCERO: NO se condena en Costas Procésales al ciudadano ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, anteriormente identificado, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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