REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001112
ASUNTO : VP02-S-2013-001112
SENTENCIA Nº 15-2015
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 11 de Febrero de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 19/01/1992, HIJO de ELIZABETH CASTILLO Y JOSE CARRASQUERO Y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 16/1271986, HIJO de MARITZA ESPINA Y JORGE ZAMORA.
DEFENSA PÚBLICA Nº 3: ABG. DEYANIRA SÁEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: X.U
DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los ciudadanos ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA, ya identificados, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la víctima X.U y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la Defensa:
La Defensa Privada ABG. JOEL LÓPEZ, defensa de los ciudadanos ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “ciudadano Juez, niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, de igual manera me acojo al principio de la comunidad de la prueba y hago mía las pruebas del Ministerio Público, de igual manera solicito copia simple de la presente causa. Es todo.”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 11 de Febrero de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron por separado lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima X.U.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. TESTIMONIO de la ciudadana XIOMARA URDANETA
2. TESTIMONIO de la ciudadana YOLETZI URDANETA
3. TESTIMONIO de la OFICIAL AGREGADA YALEDIS ROJAS, CREDENCIAL Nº 2844, adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Vehicular
4. TESTIMONIO del OFICIAL JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular
5. Declaración de la DRA. HILDA LING YÁNEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
6. DECLARACIÓN DE LA DOCTORA CARMEN LÓPEZ adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
7. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA 18-03-2013 levantada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia sobre el testimonio rendido por la ciudadana XIOMARA URDANETA.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17-03-2013 suscrita por la Oficial Agregada YALEDYS ROJAS. Placa 2844, adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular
9. INFORME Nº 1350, de fecha 18-03-2013, suscrito por la DRA. HILDA LING YÁNEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la experticia médico forense practicada a la ciudadana XIOMARA URDANETA.
10. INFORME Nº 1351, de fecha 18-03-2013, suscrito por la DRA. CARMEN LÓPEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la experticia médico forense (odontológica) practicada a la ciudadana XIOMARA URDANETA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima X.U
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. DEYANIRA SÁEZ, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando, claro está, la pena que decidió imponer, contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ a los acusados ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima X.U. Calculándose la pena en abstracto en: NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima X.U, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES de prisión; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena. En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de diez (10) a quince (15) años, siendo el término medio a aplicar el de doce (12) años y seis (06) meses. El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de un (01) año, asimismo aplicando el contenido del artículo 88 del código penal, la pena a imponer por este delito es de seis (06) meses. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo el término medio de un dieciséis (16) meses, asimismo aplicando el contenido del artículo 88 del código penal, la pena a imponer por este delito es de ocho (08) meses. La sumatoria de todas las pena da un total de trece (13) años y ocho (08) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta cuatro (04) años, seis (06) meses y veinte (20) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa de los acusados y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le han causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES de prisión.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ELI JOSÉ CARRASQUERO CASTILLO, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 19/01/1992, HIJO de ELIZABETH CASTILLO Y JOSE CARRASQUERO, Y JORGE LUÍS ZAMORA ESPINA, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 16/1271986, HIJO de MARITZA ESPINA Y JORGE ZAMORA, a cumplir la pena de nueve (09) AÑOS Y UN (01) MES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana X.U. SEGUNDO: Se ratifica la medida de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5°: no acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la dirección de la victima de autos comisionándose al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: se designa como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE CORO, declarando con lugar la petición efectuada por la defensa privada; SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SÉPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR
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