REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002111
ASUNTO : VP02-S-2013-002111
Resolución Nº 07-2015
Vista que en fecha 11 de Febrero de 2015, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público , la Fiscalía 35 del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANKLIN MOLERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-19.844.546, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que se inicio la investigación en fecha 22 de Marzo de 2013 , se tomo entrevista a la madre de la adolescente Linda Pirona, ciudadana GLADYS del CARMEN MARQUEZ NUÑEZ en fecha 23 de Marzo de 2013 y se entrevisto a la Adolescente Linda Pirona en fecha 29 de Mayo de 2013, en dicha entrevista, la Adolescente Linda Pirona, manifestó entre otras cosas “que ella estaba en una tienda y un muchacho la llevo a su apto y la obligo a tener relaciones sexuales”, siendo calificado este hecho por la Fiscalía 35 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.-
Asimismo en fecha 14 de Noviembre de 2013, fue interpuesto Escrito Acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo , por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN MOLERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-19.844.546, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, contra la Adolescente Linda Pirona, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue realizada en fecha 18 de Marzo de 2014.-
En fecha 16 de Junio de 2014, se le dio entrada por el Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aperturando a juicio oral y publico en fecha 05 de Noviembre de 2014, pero contando con que en fechas 27 de agosto de 2014 y 30 de octubre de 2014, fue consignado por la defensa del acusado de autos, informes médicos proveniente del mismo, los cuales fueron motivo de diferimiento de audiencia de juicio oral, dejando constancia de que todos los informes médicos, tomando en consideración el último de ellos consignados en esta misma fecha, provienen del Instituto Publico Municipal de la Salud Barrio Adentro.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 11 de Febrero de 2015, en Acto de continuación del Juicio Oral y Privado, la Fiscalía 35 del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “ya este juicio tiene rato es la segunda vez que se interrumpe por cual del acusado vista las características de ese reposo medico solicito una orden de aprehensión en contra del acusado por lo menos por la medida privativa garantizamos el proceso, es todo.”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en diferentes fechas se ha observado la evasiva del acusado de evitar primero la apertura a juicio y ahora la culminación del mismo, de acuerdo al 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y por cuanto se presume el peligro de fuga de acuerdo al 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es por lo que vista la solicitud fiscal, este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.844.546, de estado civil SOLTERO, hijo de FRANKLIN MOLERO Y JACKELINE RAMIREZ, residenciado urbanización San Felipe, Avenida Principal, Bloque 81, apartamento 01-04 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telefono: 0424-6271037 y 0414-6530681, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este tribunal de juicio. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Asimismo se ordena oficiar a la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, a los fines de que investiguen en el referido CDI en virtud de que la constancia emitida por dicho centro en fecha 09-02-2015 no tiene firma del médico tratante. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil SOLTERO, hijo de FRANKLIN MOLERO Y JACKELINE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, contra la Adolescente L.P.M (13 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Asimismo se ordena oficiar a la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, a los fines de que investiguen en el referido CDI en virtud de que la constancia emitida por dicho centro en fecha 09-02-2015 no tiene firma del médico tratante. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE JUICIO
DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÀLEZ MORR