REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004593
ASUNTO : VP02-S-2014-004593

Resolución No. 0303-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ
VICTIMA: DUBRANNY CAROLINA VERDAYES AZUAJE
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: DUBRASKA AZUAJE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBA ROSA LEAL Y ABG. MOISES URDANETA
IMPUTADO: JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.121.360, Hijo de JOSE RAMON VERDAYES Y LUCIA MONTIEL, con Residencia en: AVENIDA 121B, BARRIO NUEVOS HORIZONTES, CASA 77ª-54, SECTOR EL Marite, VIA LA MUSICAL, ATRES CUADRAS DEL DEPOSITO FRANK LUSMAL, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6939280
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El día cinco (05) de febrero de 2015, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL (08 años). Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. LAURA LARES, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MEREDITH FERNANDEZ, el acusado JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL y la Victima DUBRANNY CAROLINA VERDAYES AZUAJE, y la defensa privada ABG. ALBA ROSA LEAL Y ABG. MOISES URDANETA. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MEREDITH FERNANDEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DUBRANNY CAROLINA VERDAYES AZUAJE. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 del ordinales 13 de la ley especial de género Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra la Victima DUBRASKA AZUAJE quien expone: “nosotros no hemos tenido mas problemas nosotros vivimos juntos, es todo.” Seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:31 AM) expone los siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ALBA ROSA LEAL Y ABG. MOISES URDANETA quien expuso: ““vista la manifestación de mi defendido de su voluntad de admitir los hechos para acogerse a la suspensión condicional del proceso y en vista de que mi defendido va admitir los hechos para la suspensión la misma se le conceda y le imponga las obligaciones que a bien tenga. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DUBRANNY CAROLINA VERDAYES AZUAJE (8 años de edad) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:132 AM) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público y la victima. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso pero solicito que se modifiquen las medidas de protección a favor de la victima y se remita a la victima al equipo interdisciplinario. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima DUBRASKA AZUAJE quien manifestó: “yo estoy de acuerdo con que se acoja la suspensión, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el acusado de autos se levanto y como resarcimiento simbólico se levanto y le pidió disculpas a la victima quien acepto las mismas. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del imputado JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DUBRANNY CAROLINA VERDAYES AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOHANNY RAMON VERDAYES MONTIEL, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 09-02-2015, B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantiene las medidas de protección del artículo 90 de la Ley de Genero, consistente en: 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación pereventiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedan notificadas para comparecer el dia 05-02-2015 a la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones. Se acuerdan las copias por secretaria.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABOG. LAURA LARES