REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006498
ASUNTO : VP02-S-2013-006498

Sentencia No. 09-2015
Resolución No. 0297-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: STEFANY CAROLINA ZERPA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.658.528 estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 08-01-1987, 28 años de edad, profesión u oficio COLECTOR, residenciado en BARRIO LA ROSITA, A 100 METROS DE LA PARADA UNISEIS, A DOS CUADRAS DEL ABASTO PELLO DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-7555075 ( HERMANA YELITZA MENDOZA)
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “quien expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana STEFANY CAROLINA ZERPA GONZALEZ, en su condición de victima en fecha 23 de octubre de 2013 siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, la victima se encontraba en la vivienda de su suegra ubicada en la concepción por la entrada del caney, cale 01, casa s/n del Municipio Jesús enrique lossada, cuando se dirigía al baño para bañarse, observo que su concubino CARLOS MENDOZA, quien ingería bebidas alcohólicas con sus progenitores y ella le reclamo, fue cuando asumió una conducta agresiva y comenzó a agredirla con golpes de puño en varias partes del cuerpo, tomo un palo y continuaba lesionándola, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de STEFANY CAROLINA ZERPA GONZALEZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito el sobreseimiento de la causa de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito mantener las Medidas contemplada del artículo 90 del 3, 5, 6, y 13 de la ley especial de género. Es todo.”.

DE LA DEFENSA PUBLICA.
DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: solicito que mi defendido sea vista la correcta adecuación y la perfecta congruencia que ha realizado la representación fiscal en este acto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, pido que al momento de aplicar la pena se le de una atenuante por cuanto el no tiene antecedentes penales y se le de el derecho de palabra de mi defendido. Solicito que la causa sea enviada al Tribunal de Ejecución lo más brevemente posible y copias de la presente acta. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY CAROLINA ZERPA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: En relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLIEDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mis representados, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta el límite inferior de la pena y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, es todo. QUINTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de 2 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Un (01) año, reduciéndose la mitad 1/3 este monto en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, quedando en ocho (08) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: STEFANY CAROLINA ZERPA GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir el escrito acusatorio los requisitos que establece el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Tercera del Ministerio público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.658.528 estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 08-01-1987, 28 años de edad, profesión u oficio COLECTOR, residenciado en BARRIO LA ROSITA, A 100 METROS DE LA PARADA UNISEIS, A DOS CUADRAS DEL ABASTO PELLO DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-7555075 ( HERMANA YELITZA MENDOZA) , a cumplir la pena de OCHO (08) MESES MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ZERPA, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos. CUARTO: En relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo.- SEXTO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6° y 13°, de la Ley Especial de Violencia de Género, referidas a: ORDINAL. 3 La salida de la residencia en común con la victima autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; Y ORDINAL 13°: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. STHEFANY FERREIRA-CERCA