REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001216
ASUNTO : VP02-S-2015-001216

Resolución No . 0382-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: VICENTINA RAMONA CESPEDES FEREIRA
DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO CONTRERAS OLIVO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-14.474.610, con Residencia barrio la esperanza avenida 108 con calle 76ª casa 107-388 parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO 0426-933.07.10.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-

El día de hoy, sábado veintiuno (21) de febrero de dos mil quince, se constituyó en el palacio de justicia, la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JAVIER ANTONIO CONTRERAS OLIVO, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA YULA MORENO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JAVIER ANTONIO CONTRERAS OLIVO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quien fue aprehendido por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, según consta en acta policial la cual se encuentra inserta en las actuaciones que conforman la presente causa. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, de igual forma se deja constancia de la denuncia formulada por la victima que riela en el folio diez (10) de la presente causa, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializado YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensora publica: ABG. YULA MORENO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JAVIER ANTONIO CONTRERAS OLIVO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:35 PM, expone: ““No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSORA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso lo siguiente: “por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso y por cuanto los hechos ameritan de mayor investigación asimismo que le acuerde a mi defendido la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3, y se aparte de la medida cautelar establecida en el articulo 95.1 y la sustituya por la establecida en el articulo 95.7 de la ley especial es decir la presentaciones al equipo interdisciplinario no tengo objeción con las medidas de protección y seguridad, y solicito copia simple de las actas que conforman todo el presente asunto. Es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20/02/2015 en donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la aprehensión, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20/02/2015 en donde indica la victima que el ciudadano la golpeo y aruño mientras la amenazaba, 3) MEDIDAS DE PROTECCION (01) DE FECHA 20/02/2015 , 4) MEDIDAS DE PROTECCION (02) DE FECHA 20/02/2015, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20/02/2015 donde se le informa al imputado sus derechos y garantias constitucionales, 6) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 20/02/2015, donde se dejan constancia de la características del sitio 7) OFICIO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 20/02/2015 8) IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 20/02/2015, 9) INFORME MEDICO DE FECHA 20/02/2015 donde consta que la victima presento una lesion fisica , 10) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 20/02/2015, donde se deja constancia la remision de la victima a la medicatura forense 11) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO DE FECHA 20/02/2015, donde se identifica al ciudadano imputado en esta audiencia 12) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20/20/2015donde se deja constancia las características del sitio del suceso, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.- Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara parcialmente con Lugar y con lugar la solicitud de la defensa publica. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo el día 23-02-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al quipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del dia 23-02-2015. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 Ordinal 3°, que se refiere a la presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo el día 23-02-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día lunes 23-02-2015. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES