REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
RESOLUCION N° 353-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. MICHELA RATINO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO ANTONIO ACOSTA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JHON ALBERTO BARRIOS VILLALOBOS, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. DEYANIRA SAINZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JHON ALBERTO BARRIOS VILLALOBOS, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE CASTRO, adscrito al Organismo Policial CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , en virtud de la detención del ciudadano JHON ALBERTO BARRIOS VILLALOBOS, por cuanto fue detenido en fecha 08-02-2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA CHIQUINQUIRA FINOL, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6°, 8° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JHON ALBERTO BARRIOS VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:43 AM, expone: “Deseo declarar, Después que sucedió el problema y fue a PTJ a quitar la supuesta y el PTJ le dijo que no la podía quitar que si lo hacia lo que la podían era ponerla, yo nunca la he golpeado, ese día lo que hice fue ir a trabajar y luego me fui con los compañeros y cuando regrese a la casa ella se puso a pelear a decirme que donde estaba y eso, ella tiene un hermano que esta preso y ella me pide dinero a mi, usted sabe como es eso y yo le dije que le iba a llevar el dinero y cuando llegue ella empezó a pelear conmigo y me dijo de todo yo lo que hice fue irme a acostar con la bebe, y al día siguiente me fue a buscar la policía en el trabajo y yo la llame para preguntarle que había pasado y ella me dijo que dijo que había puesto una denuncia, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO ANTONIO ACOSTA, quien expuso: “Esta defensa pública invoca en este acto la Presunción de Inocencia establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el principio de Afirmación de Libertad previsto en el articulo 9 y 229 del Código Penal esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la privativa ya que considera que es desproporcional una privativa y en todo caso le otorgue usted otra medida menos gravosa a la privativa de libertad, ya que mi defendido trabaja y podría perder su trabajo, que es con lo que sustenta a su familia. En cuanto a las medidas de protección esta defensa esta de acuerdo a que se soliciten las mismas por ultimo solicito copia simple de la presente causa. Estas medidas de protección y seguridad aunadas a la medida cautelar, garantizarían las resultas del proceso Es todo.”. ” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JHON ALBERTO BARRIOS VILLALOBOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 19-01-2015, formulada por la ciudadana. GUILLERMINA CHIQUINQUIRA FINOL OCHOA por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ACTA POLICIAL. De fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 08/02/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 08/02/2015, consistentes en 02 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 08/02/2015, donde le solicita que a la victima se le realice examen medico legal. INFORME MEDICO PROVISIONAL: de fecha 08/02/2015, suscrita por el Dr. GABRIEL ARRIECHE, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JHON ALBERTO BARRIOS VILLALOBOS observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común con la victima, autorizándolo a llevar herramientas, instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el rondas policiales en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero, para el día jueves (12) de febrero a los fines de que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL.. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad, y la Medida Cautelar contenida en el ARTICULO 95.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor: JHON ALBERTO BARRIOS VILLALOBOS; POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (09) DE FEBREO DEL 2015, A LAS (5:12PM) HASTA EL DIA MIERCOLES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2015, A LAS (5:12PM) DIA EN QUE QUEDARA EN INMEDIATA LIBERTAD OFICIESE. CUMPLASE. Declarándose con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta Jueza considera que la medida cautelar estipulada es suficiente para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la DEFENSA PRIVADA y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JHON ALBERTO BARRIOS VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 12-02-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JHON ALBERTO BARRIOS VILLALOBOS; POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (09) DE FEBREO DEL 2015, A LAS (5:12PM) HASTA EL DIA MIERCOLES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2015, A LAS (5:12PM) DIA EN QUE QUEDARA EN INMEDIATA LIBERTAD OFICIESE. CUMPLASE... TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común con la victima, autorizándolo a llevar herramientas, instrumentos de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima YURAIMA MARYLIN SALCEDO TIRAJARA, ORDINAL 8.- RONDAS DE PATRULLAJE en el lugar de en la residencia de la victima ciudadana GUILLERMINA CHIQUINQUIRA FINOL OCHOA comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ORDINAL 09.- retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de a profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de las experticias que correspondan, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero, para el día jueves (12) de febrero a los fines de que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. PARA INFORMARLE LO AQUÍ DECIDIDO SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO