REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
RESOLUCION N° 354-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la ABG. MICHELA RATINO. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano OSMAN DARIO SALAS GONZALEZ, debidamente asistido por los DEFENSOR PRIVADA: ABG. ZULAY MEDRANO Y ABG. ALEXANDER MEDINA, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: OSMAN DARIO SALAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , quien expone: Según consta en acta policial de fecha 05-10-2014, la cual se encuentra plasmada en el folio Nº 3, de la presente causa, en la cual el funcionario VALBUENA GREG Nº de placa 1229, OFICIAL VILORIA M. RICARDO J. Nº de placa 1253 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, describe de manera detalla el lugar, fecha y hora de la detención del Ciudadano OSMAN DARIO SALAS GONZALEZ, originada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por lo que SOLICITO: Sea decretado 1) el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 95.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales 5° , 6°, 8° y 13°,así como también solicito 4) Se que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, LA JUEZA Especializado ABG. LILIANA YANCEN URDANETA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZULAY MEDRANO Y ABG. ALEXANDER MEDINA: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado OSMAN DARIO SALAS GONZALEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:55 PM, expone: “No deseo declarar, es todo”. . Se procede a escuchar a la DEFENSOR PRIVADA ABG. ZULAY MEDRANO Y ABG. ALEXANDER MEDINA , quien expuso lo siguiente: “esta defensa niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Publico, por cuanto no existen elementos suficientes para su imputación, por cuanto tras la inspección realizado a la victima en el brazo se evidencia que no hay daño alguno, así mismo, se evidencia que no existe reseña fotográfica donde se evidencia el daño hecho a la victima. Es por lo que esta defensa, invoca a favor de su defendido el principio de afirmación de libertad, y presunción de inocencia, de igual manera solicito copia simple de la presente causa Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: OSMAN DARIO SALAS GONZALEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL. De fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 08/02/2015, formulada por la ciudadana. ROSIMAR CASTRO ROMERO, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía de San Francisco, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practico la detención del ciudadano. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 08/02/2015, consistente en 07 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 08/02/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. INFORME MEDICO PROVISIONAL: de fecha 08/02/2015, suscrita por el Dr. JUAN ALBORNOZ, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, INFORME MEDICO: de fecha 08/02/2015, suscrita por el Dr. JUAN ALBORNOZ, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al imputado de autos, al momento de ser examinado; lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OSMAN DARIO SALAS GONZALEZ observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el rondas policiales en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. y de igual manera se decreta al referido imputado LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en: ORDINAL 7°: y la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 10-02-2015, a partir de las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, ASI SE DECLARA. Declarándose con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARAASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en: ORDINAL 7°: y la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 10-02-2015, a partir de las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en favor del ciudadano: OSMAN DARIO SALAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima GUILLERMINA CHIQUINQUIRA FINOL OCHOA, ORDINAL 8.- RONDAS DE PATRULLAJE en el lugar de en la residencia de la victima ciudadana GUILLERMINA CHIQUINQUIRA FINOL OCHOA comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía de San Francisco. PARA INFORMARLE LO AQUÍ DECIDIDO SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:05 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO