REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
RESOLUCION N° 356-2015
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBY BEATRIZ PERALTA. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ALBA MARIA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 51 ° ABG. GISELA PARRA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. LIYITH JULIO Y ABG. ANTONIO PEREZ, el imputado DANILO ANTONIO MELEAN, y la Victima RUBY BEATRIZ PERALTA. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBY BEATRIZ PERALTA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del DANILO ANTONIO MELEAN, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Genero y solicito se le de respuesta a la petición de la víctima de la ampliación de las medidas de protección respecto al ordinal 3° de la misma ley. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio por todo lo antes mencionado. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “Yo hice la denuncia porque ya no aguantaba mas en cualquier parte del estado Zulia el señor estaba, yo no podía ir a odontología porque el señor estaba allí, cuando llego me dice que si estoy llena de tal cosa que con quien estuve, me revisa mis pantys, no puedo salir porque me revisa mi cuarto, el aire me dañó los cables, una vez salí y me destrozó un televisor que yo tenía en la sala, ya quiero que no me amenace que no se meta conmigo, llega armado y me amenaza, como el es policía el me mata y no va preso porque el es funcionario, yo quiero que me resuelvan este problema, cada vez que va para que su mama viene alzado no se que pasa allá, yo quiero que mientras se resuelva el problema de la casa a el lo saquen, no quiero me el me haga mas la vida imposible ni me amenace más, Es todo. Seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DANILO ANTONIO MELEAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:20 AM) expone lo siguiente: no voy a declarar, es todo. Acto seguido se le concede la palabra la Defensa Privada quien expuso: “Como refiere la representante Fiscal son delitos que son un poco difícil de probarse, mi defendido quiere acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, pero en cuanto a las medidas de protección dice que debe haber un alejamiento, voy a consignar en este acto el acta de divorcio del año 2008, y los documentos de la casa tienen fecha del año 2012, para lo cual ella pretende que mi defendido se aparte de la vivienda cuando el es el dueño de la vivienda y eso no esta dentro de la comunidad conyugal por lo cual no debe salirse de la vivienda por lo que solicito lo tome en cuenta, Es todo. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Se deja constancia que la defensa técnica no presentó descargos. Visto lo expuesto este Tribunal acuerda: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado DANILO ANTONIO MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana RUBY BEATRIZ PERALTA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS FUNCIONARIOS 1) Declaración testimonial, de los funcionarios OFICIAL ADOLFO SANCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 9, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente toda vez que fue el encargado de realizar la Inspección Técnica, donde se deja constancia de las características geofísicas del lugar donde ocurrieron los hechos, necesario para acreditar el Delito de Amenaza al ciudadano imputado de autos. B) DE LOS EXPERTOS 1) Declaración testimonial de la Psiq. TRIANA ASIAN y Psic. GERALDINE BEUSES, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Maracaibo, es pertinente por cuanto el mismo fue que realizó evaluación Psicológica de fecha 17 de Octubre de 2014, al ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN HERNANDEZ, siendo necesaria porque le permite al Ministerio Público demostrar que el mismo no se encuentra emocionalmente estable C) DE LA VÍCTIMA Y TESTIGOS 1) Declaración de la ciudadana RUBY BEATRIZ PERALTA, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión de hecho punible, como la participación del imputado, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, lugar y tiempo e que se suscitaron los hechos 2) Declaración de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.126.434, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación y aportará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se suscitaron los hechos 3) Declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO MELEAN PERALTA, titular de la Cédula de identidad V-17.460.579, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación y aporte las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que suscitaron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios OFICIAL ADOLFO SANCHEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 9, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual es pertinente, necesario, útil y lícita en virtud de que la misma deja constancia de Inspección Ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, 2) RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: de fecha 17 de Octubre de 2014, suscrito por la Psiq. TRIANA ASIAN y Psic. GERALDINE BEUSES, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, el cual es pertinente, necesario, útil y lícito en virtud de que en este se deja constancia del estado psicológico del imputado de actas. por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la víctima en cuanto a la ampliación de las medidas de protección en razón de garantizar su integridad física y resguardar su estabilidad emocional y se decreta la medida de protección establecida en el ordinal 3° de la Ley especial consistente en: ORDINAL 3°.- Se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda, independientemente de la titularidad, ordenándose el retiro de sus enseres personales y herramientas de trabajo. SEXTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DANILO ANTONIO MELEAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:25 AM) expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, y me voy a juicio, porque todo lo que ella ha dicho es una falsedad, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: DANILO ANTONIO MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana RUBY BEATRIZ PERALTA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado DANILO ANTONIO MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana RUBY BEATRIZ PERALTA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. C- PRUEBAS DOCUMENTALES. D- PRUEBAS INSTRUMENTALES, TERCERO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la víctima en cuanto a la ampliación de las medidas de protección en razón de garantizar su integridad física y resguardar su estabilidad emocional y se decreta la medida de protección establecida en el ordinal 3° de la Ley especial consistente en: ORDINAL 3°.- Se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda, independientemente de la titularidad, ordenándose el retiro de sus enseres personales y herramientas de trabajo. y SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio, en contra del acusado DANILO ANTONIO MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana RUBY BEATRIZ PERALTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 510, 51°4 y 51°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (10:00AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO