RESOLUCIÓN N° 344-2015
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 03 de Febrero de 2015, por la Abogada ILEANA PACHECO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V.-6.814.158, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.366, actuando en su CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL, como consta de copia simple, de la ciudadana Querellante: MILDRED ELENA MARQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.453.030, de profesión Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el cual propone formal QUERELLA en contra del ciudadano: PEDRO NORBERTO PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v.- 15.945.491, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATOS VERBALES, ACOSO, ESTAFA Y FRAUDE, delitos sancionados en el Titulo X: De los delitos contra la Propiedad del Código Penal, y en el Capitulo II, Definición y formas de violencia contra las mujeres en el articulo 15, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad de proveer la admisión o no de la formal QUERELLA presentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS
En cuanto a los fundamentos de hechos objeto de la QUERELLA ACUSATORIA que ante este Tribunal se presenta, la parte promovente Abogada ILEANA PACHECO RIVAS, en nombre y representación de la Querellada MILDRED ELENA MARQUEZ CASTILLO, identificada plenamente ut-supra, relata y detalla las circunstancias esenciales del hecho y por los cuales se apertura la causa que cursa por ante este Juzgado identificada bajo el número VPO2-Q-2015-000001 en contra del ciudadano: PEDRO NORBERTO PALMAR PALMAR, en los siguientes términos:
“…es el caso que la Sra. MILDRED ELENA MARQUEZ CASTILLO, antes identificada, contrata al ciudadano PEDRO NORBERTO PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.945.491, no hubo en ningún momento un contrato escrito sino acuerdo verbal entre las partes para la ejecución de una obra, llegando al acuerdo en ese entonces de realizar en un espacio de de mi vivienda ubicada Avenida 74, con calle 50, Sector Los Planazos, N° 49ª-173, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, un trabajo de albañilería, plomería, electricidad y pintura por la cantidad de veintidós mil (22.000 Bs), para la fecha del mes de Noviembre año 2012 aun quedaban pendiente por realizar de dicho contrato, trabajos de pintura, el friso realizado a las paredes cuarteados, la finalización del trabajo del miso de la construcción, en el trabajo de plomería realizado hay filtraciones que no solo afecta a mi construcción sino a construcciones anexas de la casa contigua la colocación de cerámicas en un callejón anexo a la vivienda por el cual se le cancelo la cantidad de adicionales de dos mil bs (2000,00 Bs) mas Cuatrocientos cincuenta bs (450,000BS) por la compra e instalación de cuarenta metros cuadrados (40mts 2) de cielo raso el cual nunca colocó, tal como lo demuestran las imágenes marcadas con la letra “B”, “C”, “D”, no hubo en ningún momento un contrato escrito sino acuerdo verbal entre partes para la ejecución de una obra, es el caso que en vista del retraso en el cumplimiento del acuerdo pactado, la ausencia continua de su domicilio y las negativas de contestar las llamadas telefónicas con el Sr. Pedro Palmar, antes identificado, se decide colocar la respectiva denuncia, el departamento de consultaría jurídica de la intendencia de seguridad del municipio Maracaibo el cual cursa con el numero 474 de fecha 11/11/2013, marcada con la letra “E”, en l cual citan a comparecer al Sr. Palmar el día 21/11/2013 pero que se presenta el día 23/11/2013 y en la cual reconoce la demanda que se le hace mi representada y en la cual se compromete a culminar el trabajo a partir del 15/01/2014, el cual fecha que aun no lo ha culminado y, se han negado rotundamente a cumplir con lo establecido anexo de igual forma la copia de todos los recibos de compra de materiales, arcado con la letra “F”, que se hicieron en esa oportunidad con la finalidad de culminar dicho trabajo y los cuales fueron cancelados en su totalidad, igualmente he sido amenazada en forma verbal en varias oportunidades por el Sr. Palmar y algunos de sus familiares en tomar represalias en contra de mi propinada, de mis familiares y de mi persona si tomo alguna acción de índole legal contra del él, eso lo refiere cada vez que coinciden en alguna parte del sector donde viven, gritándole improperios y frases humillantes hacia mi representada y su familia por parte del Sr. Palmar o alguno de sus familiares, quien se escuda en el hecho de ser de raza indígena, y dice no temer de las autoridades y las agresiones siempre han coincidido cuando no hay ninguna autoridad cerca o se encuentra acompañado por personas de su misma raza, o ha dicho cosas en voz baja para que solo yo o mi familia escuche y a la hora de reclamar la voz que se escuche sea el del agraviado y decir que es mentira, incluso a la Sra. Márquez le da temor de alejarse de la vivienda o dejarla sola, pues ya ha llegado comentarios malsanos a sus oídos que está amenazada con desvalijarle la vivienda o invadirla en alguna oportunidad que quede sola.
Petitorim
Solicito que se le abra el procedimiento correspondiente al ciudadano PEDRO NORBERTO PALMAR PALMAR domiciliado en el Barrio 27 de Febrero cuya dirección consignare posteriormente a los fines legales concernientes debido a que no solamente ha cometido una falta grave penada por nuestro ordenamiento jurídico, igualmente faltó a un compromiso contraído ante una autoridad competente, solicito igualmente se haga lo necesario para que cesen las agresiones y guerra sicológica hacia mi representada y sus familiares, además responda por los daños causados en mi propiedad. ..”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por el observando las circunstancias esenciales del hecho antes descritas, la Apoderada Judicial de quien funge como víctima: MILDRED ELENA MARQUEZ CASTILLO, solicita ante este Juzgado se “abra el procedimiento correspondiente”, siendo el presente caso admita la querella acusatoria, en contra del ciudadano: PEDRO NORBERTO PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v.- 15.945.491; esta Juzgadora considera que el escrito de la Querella Acusatoria NO cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador.
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275, 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda querella que interponga las mujeres victimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio de los contenido en la Ley Especial como modo de inicio del proceso penal, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla. En tal sentido, El escrito de QUERELLA ACUSATORIA presentado por la Apoderada Judicial de la víctima y verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas relativas a su legitimación, formalidad y requisitos, concluye que se constata del contenido del escrito presentado por la Querellante, no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, en razón de los argumentos que se esgrimen a continuación: No contiene los datos de identificación, del querellante ni sus relaciones de parentesco con la persona querellada. No contiene los datos de residencia del querellado. Observa este Juzgado el incumplimiento de los requisitos formales relativos a la forma del escrito de QUERELLA, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÌCULO 87 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ARTÌCULO 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume que ha sido perpetrado el hecho punible por parte del ciudadano antes identificado, siendo que la víctima indica que esta conducta agresiva se viene materializando desde el año 2013, en atención al incumplimiento de acuerdo de ejecución de una obra, por lo que en fecha 03 de febrero de 2015 prosiguió a denunciarlo interponiendo formal Querella Acusatoria ante este Tribunal.
Sin embargo, este Juzgado observa al analizar los hechos contenidos en el escrito de la QUERELLA, que no se configuran el delito que se le imputa, refiriendose en forma general de delitos de MALTRATOS VERBALES, ACOSO, ESTAFA Y FRAUDE, delitos sancionados en el Titulo X: De los delitos contra la Propiedad del Código Penal, y en el Capitulo II, Definición y formas de violencia contra las mujeres en el articulo 15, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas, Segundo: no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la configuración de algún delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ciudadano PEDRO NORBERTO PALMAR PALMAR. Y en Tercer, y ultimo lugar: no se evidencia en el contenido de la Querella comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que presenten indiscutibles actos de acoso, intimidación, chantaje u hostigamiento, por tanto esta Juzgadora no considera que se configura algún delito previsto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos anteriormente esgrimidos considera esta Juzgadora que no están dadas las condiciones de los tipos penales considerado por el solicitante en su escrito de Querella, en tanto que no se configuran delitos algunos previsto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales se le sigue al ciudadano: PEDRO NORBERTO PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v.- 15.945.491; en este mismo sentido, al no existir tipo penal alguno en contra del ciudadano PEDRO NORBERTO PALMAR PALMAR.
Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el Nro. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustanciados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum)…”
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente QUERELLA ACUSATORIA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS, Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: UNICA: SE DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA ACUSATORIA propuesta por la ciudadana: MILDRED ELENA MARQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.453.030, de profesión Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia;, asistida debidamente por la Abogada ILEANA PACHECO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V.-6.814.158, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.366, en donde Propone formal QUERELLA en contra de los Ciudadano: PEDRO NORBERTO PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v.- 15.945.491; por no configurarse los tipos penales previstos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MIQUELA RATINO
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