RESOLUCION N° 0339-2015
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO URDANETA LOPEZ, por la presunta comisión de los delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la ciudadana D.A. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. LILIANA YANCEN , actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada JULIO BOSCAN , actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO y el imputado WILLIAN ALBERTO URDANETA LOPEZ Se deja constancia que la victima se encuentra notificada de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de dicha notificación el Ministerio Público asume la representación. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano WILLIAN ALBERTO URDANETA LOPEZ, por la presunta comisión de los delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la ciudadana D.B Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO URDANETA LOPEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 de la Ley de Genero. Seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN , de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MARTINEZ DIAZ CESAR AUGUSTO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (04:05PM) expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Seguidamente la palabra la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito se le impongan las obligaciones que considere el Tribunal, de igual forma solicito copias certificadas de la presente acta. ES TODO.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en contra del acusado WILLIAN ALBERTO URDANETA LOPEZ, por la presunta comisión de los delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la ciudadana D.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de la ciudadana DUBIS ARIZA, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 313 ejusdem. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado WILLIAN ALBERTO URDANETA LOPEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (04:10 pm) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” . Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se mantengan las medidas de protección contempladas en el articulo 90 de la Ley especial de Género como los son las de ordinales 5°, 6° y 13°, Es todo”. En este acto fue oída la opinión de la fiscalia del Ministerio Publico quien representa los derechos de la victima, manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como se Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del delito de: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, consistente en una disculpa pública en sala, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: WILLIAN ALBERTO URDANETA LOPEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 311 numeral 5 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 12/02/15 a las 08:30am; B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantienen las medidas de protección del artículo 90 de la Ley de Género, consistentes en. ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se revocan las medidas contempladas en el articulo 242 ordinal 3° y 4° consistentes en las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-