RESOLUCION N° 340-15

Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 41 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra al abogado: MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO GONZALEZ MELEAN, donde aparece como victima la ciudadana STHEFANY CELESTE LEON GONZALEZ, por la comisión de los delitos de Por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO GONZALEZ MELEAN, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, así mismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y la medida privativa de libertad, Y SOLICITO SE DECRETEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° Y 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA quien: “REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA “Bueno, lo que paso fue que yo quede sin trabajo, y yo deje a ellas con el, y le dijeron n a mi tía de lo que estaba pasando, yo llame a mi tía, y le dije que fuera hasta alla, y le pregunte a ella, y ella me contó como eran las cosas, y ella me dijo a mi que el la amenazaba y el le tocaba todas sus partes, y de una vez fue a denunciarlo ese mismo día, y ese mismo día yo le dije que se fuera de mi casa ,y rehusó a irse de mi casa. Es todo”.Seguidamente el juez del Tribunal se dirige al imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZALEZ MELEAN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:29am) expuso: “ NO deseo declarar. Es todo”. Acto toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA, ABG. YULA MORENO , quien expuso: En esta oportunidad esta defensa ratifica el escrito de contestación y oposición de fecha octubre del 2014, se invita a un punto previo, se indica la nulidad de actuación, así pues analice contenido y se pronuncie sobre estos argumentos. Es necesario resaltar que mi representando fue imputado con los mismos elementos probatorios que utilizo para reaperturar la investigación, siendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto fue reaperturada la investigación sin que mi representando fuese notificado a fin de conocer los nuevos elementos que originaron la reapertura de la investigación, por lo que solicito se pronuncie sobre este punto. Solicito copias de la presente acta y la resolución que derive de la misma. Es todo”. Una vez escuchados los dichos de las partes presentes en este acto; el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: revisadas las actas que conforman el expediente y, a los fines de determinar la tempestividad del escrito de contestación interpuesto por la defensa técnica en fecha 15 de octubre de 2014, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.) la fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en fecha 13 de agosto de 2014 ante este tribunal de control, y este juzgado según auto de sustanciación de fecha 25 de agosto de 2014 le da entrada y fija el acto de audiencia preliminar para el día 04 de Septiembre de 2014. 2.) de igual manera se observa que se notificó a la Defensora Publica Segunda Fatima Semprum, tal como fue aportado en el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, igualmente se observa que en los diferimientos de audiencias de fechas 04/09/2014, 02/10/2014, se deja constancia la comparecencia de la defensa publica Abg. Fatima Semprum, quien no suscribe las actas. 3) Igualmente se observa que en fecha 27/05/2014, (folio 6) se recibió escrito de aceptación de parte de la defensa Publica ABg. YULA MORENO, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara tempestivo contestación presentada en fecha 15 de Octubre de 2014, por la Abg. Yula Moreno toda vez que por omisión del Tribunal no fue debidamente notificada, determinando esta juzgadora que el escrito en mención fue promovido dentro del lapso que prevé el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en relación a la solicitud de Nulidad de la Acusación presentada en fecha 18/03/2014, de conformidad con lo previsto en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora la Declara Sin Lugar, por cuanto si bien es cierto consta en actas Inicio de Investigación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de fecha 17 de Agosto de 2012, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana EVELIN LEÓN GONZALEZ, progenitora de la niña, de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de Mayo de 2014, se recibió aceptación de la Defensa Publica, Abg. Yula Moreno, en virtud de solicitud realizada por el ciudadano investigado de actas, donde consta notificación del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, de Comparecencia de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/05/2014, a las 09:30 de la mañana, en la causa fiscal 24-F33-0588-12, a cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares, y recibida en fecha 23/05/2014, (folio 7). Consta Oficio N° 24-F33-1680-2014, de fecha 14/07/2014, mediante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, participa al Tribunal la Reapaertura de la Investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de la investigación fiscal agregada a la presente causa. Oficio N°24-F33-0152-13, de fecha 25 de Junio de 2013, en el cual se ordena la comparecencia del imputado de actas para el día 17/07/2013, ante el Despacho Fiscal. Consta boleta de comparecencia ante el despacho fiscal de fecha 08/04/2014, recibida en fecha 08/04/2014. Consta Boleta de comparecencia al ciudadano de actas de fecha 28/04/2014. Consta en Actas boleta de comparecencia del ciudadano de actas, de fecha 23/05/2014, para el día 30/05/2014. Consta en Actas boleta de comparecencia del ciudadano de actas, de fecha 30/05/2014, para el día 19/06/2014. Consta en actas escrito consignado por la Defensa Publica Segunda, en el cual deja constancia de la comparecencia a la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 19/06/2014, en representación de la Defensa Publica Primera a los fines de imponerse de las actas con el imputado de actas. Consta Acta de Imputación Formal de fecha 19/06/2014, en el cual el Despacho Fiscal, imputó al ciudadano ANDRÉS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, asistido por la Defensa Publica Segunda abg. Fatima Semprum, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 41 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual fue impuesto de los hechos investigados en relación a la denuncia efectuada por la ciudadana EVELIN COROMOTO LEON GONZALEZ, y de los elementos de convicción descritos en el acta de imputación fiscal, referidos a Acta de Denuncia de fecha 14/07/2012, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones de Policía Bolivariana del estado Zulia, Jesús Enrique Losada, a la ciudadana EVELIN COROMOTO LEON GONZALEZ. Copia certificada de Partida de Nacimiento de la niñas de actas. Acta de Entrevista de fecha 09/08/2012, del Centro de Coordinación Policial N° 15 KM40, a la ciudadana EVELIN COROMOTO LEON GONZALEZ. Acta de entrevista de fecha 29/04/2014, ante el despacho fiscal de la niña Y.C.U. León, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 17/08/2013, Bojo Oficio N° 9700-168-7353, suscrito por la Dra Eva Flores, Experto Profesional II. Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Zulia, practicado a la victima de actas. Resultado del Examen Psicológico y Psiquiátrico de fecha 09 de Noviembre de 2012, Bajo el Oficio N° 9700-168-10878, suscrito por la Dra. Edilia Tello, Psiquiatrita Forense y la Dra. MARIA ALAJADRA FINOL, Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Zulia, practicado a la victima de actas. Inspección Técnica del Sitio de fecha 14/07/2012 realizada en el lugar de los hechos., todos estos elementos de convicción descritos en el acta de imputación fiscal, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. Consta igualmente en la Investigación Fiscal Resolución de Archivo Fiscal de fecha 07/07/2014. Consta Acta de Entrevista de Fecha 09/07/2014, realizada ante el despacho fiscal suscrita por la adolescente de actas, quien ratificó su denuncia solicito la reapertura de la investigación. Consta Resolución de Reapertura de Investigación de Fecha 14/07/2014. y escrito de acusación presentado en fecha 13/08/2014, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, identifiado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 41 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el acto de imputación formal de fecha 19/06/2014, imputado de autos fue impuesto de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la representante fiscal en el escrito de Acusación, a excepción del acta de entrevista realizada a la niña victima de actas, de actas de fecha 09/07/2014, mediante el cual ratifica su denuncia. Por lo que esta Juzgadora, atendiendo a uno de los fines primordiales del estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la victima establecido en el articulo 30 del a Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aras de asegurar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en base al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en los articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Prtotección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base al Criterio establecido en Sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece el lapso para presentar el acto conclusivo,
“Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…. (Subrayado lo nuestro)
Siendo que a juicio de quien decide el lapso de comenzó a computarse a partir del acto de imputación del ciudadano de actas es decir el día 19/06/2014, y tal como quedo plasmado en el recorrido procesal, donde se observó las constante citaciones libradas al investigado de autos, a los fines de que compareciera al acto de imputación formal, siendo algunas infructuosas, y otras efectivas, lográndose efectivamente realizar la imputación en fecha 19/06/2014, decretado el archivo fiscal en fecha 07/07/2014 y reaperturado en fecha 14/07/2014, y presentada la acusación por la representante fiscal en fecha 13/08/2014, constituyendo únicamente una mora, en relación a la oportunidad procesal para presentar la acusación. Tal como lo señala la citada sentencia..

…Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.
Igualmente la Doctrina refiere:

…según la interpretación efectuada de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, la presentación tardía de la acusación fiscal no da lugar al decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión ni de admisibilidad de la acusación sino un simple retardo, causa por la cual no es posible decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo inciden sólo sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado. ( Nuevos Criterios sobre Genero en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (años 2019-2013) pag. 193)

Siendo que en el caso de marras, no existe una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, evidenciándose entonces que no se ha violentado ningún derecho o garantía constitucional que le asisten al imputado de autos y que por ende no se configuran ninguno de los supuestos que prevé el Articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la nulidad absoluta. Por los argumentos anteriormente expuestos, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta, solicitada por la Defensa Técnica.
En lo que tiene que ver en la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” “d” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto a diferencia del criterio de la defensa, la acusación formula por la fiscalia tercera del Ministerio Publico define en forma clara y especifica las circunstancias del hecho atribuido a su defendido, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 41 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace una descripción secuencial detalla y cronológica de los hechos que denunciara la victima y que constituyeron el objeto de la investigación deL proceso, tal y como se evidencia en el capitulo II del escrito acusatorio que riela en los folios 69 y 70, considerándose por tales circunstancias que los elementos de convicción ofrecidos por la fiscalia Trigésima tercera del Ministerio Publico que constituyeron los fundamentos de la imputación, en el capitulo III del escrito acusatorio, guardan relación con los hechos investigados que tuvieron como base la denuncia formulada por la ciudadana EVELIN COROMOTO LEON GONZALEZ, entre los cuales se puede evidenciar: Acta de Denuncia de fecha 14/07/2012, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones de Policía Bolivariana del estado Zulia, Jesús Enrique Losada, a la ciudadana EVELIN COROMOTO LEON GONZALEZ. Copia certificada de Partida de Nacimiento de la niñas de actas. Acta de Entrevista de fecha 09/08/2012, del Centro de Coordinación Policial N° 15 KM40, a la ciudadana EVELIN COROMOTO LEON GONZALEZ. Acta de entrevista de fecha 29/04/2014, ante el despacho fiscal de la niña Y.C.U. León, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 17/08/2013, Bojo Oficio N° 9700-168-7353, suscrito por la Dra Eva Flores, Experto Profesional II. Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Zulia, practicado a la victima de actas. Resultado del Examen Psicológico y Psiquiátrico de fecha 09 de Noviembre de 2012, Bajo el Oficio N° 9700-168-10878, suscrito por la Dra. Edilia Tello, Psiquiatrita Forense y la Dra. MARIA ALAJADRA FINOL, Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Zulia, practicado a la victima de actas. Inspección Técnica del Sitio de fecha 14/07/2012 realizada en el lugar de los hechos, elementos de convicción que deben ser valorados y revisados en la fase de juicio si se llegase a esa etapa procesal, corresponde entonces a aspectos que deben ser debatidos por las partes en esa etapa procesal. De lo cual se puede concluir que la acusación fiscal reúne los requisitos de forma que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus diversos numerales, lo que implica que se vislumbra un posible pronostico de condena para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ por los hechos que le han sido atribuidos por la fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ya que el escrito acusatorio consagra un acervo probatorio que se corresponde con la calificación jurídica señalada, que determina una conexión o vinculación con los hechos que constituyeron el objeto de la investigación, y cuyo acervo probatorio es idóneo para poder determinar si efectivamente el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 41 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas previstas en el articulo 28 numeral 4 literal “e” “d” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la fiscalía del Ministerio Público, esta Jurisdicente, las DECLARA CON LUGAR, siendo que una de las razones principales para la imposición de esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos procesales que lo conforman, criterio esgrimido en la sentencia Nº 242 de fecha: 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” es evidente que en el caso de autos el imputado se ha sujetado al proceso , tal y como se pude apreciar en las actas que rielan al expediente, en razón de lo cual esta Juzgadora le impone al ciudadano ANDRÉS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : ORDINAL 3: el imputado queda obligado a presentarse periódicamente por el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado cada quince (15) días, a partir del día de hoy 04/02/2015, y ORDINAL 4: la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, decisión que se fundamenta también en lo esgrimido en la sentencia Nº 449 del 05 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia Dra GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO que en su contenido establece: “….la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad”., SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: Prohibición para el presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Así las cosas este Tribunal DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 41 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS DOCUMENTALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público las cuales son: 1.- ACTA DE DENUCNIA VERBAL DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE FECHA 14-06-2012 el cual es útil necesario y pertinente por cuanto la progenitora de la victima de actas narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de violencia.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-07-2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS GABRIEL MALDONADO Y NEL GUERRA es útil necesario y pertinente por cuanto dejan constancias de las características físicas del sitio del suceso 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-07-2012 SUSCRITO POR EL OFICIAL ERIK FUSIL es útil necesario y pertinente por cuanto dejo constancia de tomar la declaración de la ciudadana EVELIN GONZALEZ 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2012, A LA CIUDADANA EVELIN LEON, en la cual declara en calidad de testigo es útil necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento del hecho punible. 6- ACTA DE ENTREVISTA A LA NIÑA STHEFANYLEON es útil necesario y pertinente por cuanto la victima narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de violencia ejecutada en su contra 7. ACTA DE ENTREVISTA YERLIN URDAETA, es útil necesario y pertinente por cuanto es un testigo presencial de los hechos denunciados en perjuicio de los actos cometidos en perjuicio de su hermana victima de autos. 8 RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y RECTAL de fecha 17 de Agosto del 2012, Suscrito por la Dra. EVA FLORES, experto profesional adscrita al CICPC, es útil necesario y pertinente por cuanto realizo dicho examen GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE LA VICTIMA. 9 – RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO Y PSIQUITARICO de fecha 9 de Noviembre del 2012, sucrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, psicólogo forense suscrita al CICPC, la cual deja constancia de haber practicado examen psicológico a la victima. 10- ACTA DE ENTREVISTA YERILIN URDANETA, 29 de ABRIL del 2014, por cuanto es útil, necesaria y pertinente, ya que narra los hechos relacionados con el delito cometido en perjuicio de la victima 11- ACTA DE ENTREVISTA a la VICTIMA STHEPANY CELESTE LEON GONZALEZ, de fecha 9 de Julio del 2014, es útil necesario y pertinente por cuanto la victima ratifica los hecho de violencia ejecutados en su contra B.- TESTIMONIALES Declaracion del oficial NEL GUERRA Y GABRIEL MALDONADO por cuanto suscribe el acta de inspeccion tecnica. 2.- DECLARACION DEL OFICIAL ALFREDO GUTIERREZ por cuanto deja constancia de la insopeccion del sitio 3.- DECLARACION DEL CUDADANO EVELIN LEON la cual es pertinente por ser la progenitora de la victima y exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho 4.- DECLARACION DE LA NIÑA YERILIN URDANETA la cual es pertinente por cunato es testigo presencial del hecho acontecido, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del imputado de autos, aun cuando el Ministerio Publico renuncie a ellas. CUARTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ANDRES ANTONIO ROMERO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1985, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, HIJO DE NANCY ROMERO Y ADRES CAMPOS, RESIDENCIADO EN BARRIO TRINITARIA, SECTOR N° 2, CON AV. 84-B, CALLE 98G-1A, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426-4926228, 0426-1137327 y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:12 am) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano: ANDRES ANTONIO ROMERO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1985, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, HIJO DE NANCY ROMERO Y ADRES CAMPOS, RESIDENCIADO EN BARRIO TRINITARIA, SECTOR N° 2, CON AV. 84-B, CALLE 98G-1A, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426-4926228, 0426-1137327, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 41 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.