RESOLUCION N° 325-15

Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VÍA VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: MEREDITH FERNANDEZ , quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO , donde aparece como victima la ciudadana YNAIDYS MARTINEZ , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a adolescentes ( CON PENETRACION VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 , Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO , por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. De igual manera, solicito que se lleve a cabo de manera reservada el juicio oral, por tratarse de una adolescente, y el delito cuyo bien jurídico tutelado es la libertad sexual, El ministerio publico también presento, por realizarse la denuncia ante el despacho fiscal, el ministerio publico conforme al articulo 236, 237,238, por el delito tener una pena de 15 a 20 año, por cuanto excede los 10 años, se presume un peligro de fuga y obstaculización al presente acto, toda vez que pudiese trasgiversarse, además de el grado parentescos y famirialidad existente entre ambas partes, medida cautelar privativa judicial, por los argumentos antes esgrimidos, así como también en base al intereses superior del niño niña y adolescentes, y con lo que versa nuestra Carta Manga Venezolana . Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana YASMELY, en su carácter de representante legal de la victima, quien expuso: “NO, deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le confiere el derecho de palabra al Apoderado Judicial ABG. ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS, quien expuso: En mi carácter de abogado querellante, vengo a ratificar el escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado de autos, por los hechos que fueron explanados por el ministerio publico, los cuales ratifico en este acto, así mismo por el precepto jurídico ABUSO SEXUAL a adolescentes ( CON PENETRACION VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 97 del Código Penal. Ratifico todos y cada uno los medios probatorios, me acojo a la comunidad de la prueba, solicito el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, y ratifico el petitorio del fiscal en relación a la medidas. Es todo” Seguidamente, el Juez DR. LILIANA YANCEN , de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:00 PM) expone por separado los siguiente: GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO : “ De lo que esta aconteciendo de lo que se me esta acusando, creo que es algo que yo no hice pues, estem, de la libertad que me están acusando privado de libertad, verdad, en el momento que me fue a buscar la petejota en mi casa, como la fiscal lo esta mencionado, que me priven de libertad, yo me siento inocente, en vista que yo colabore en esa oportunidad, en ningún momento me he querido evadir, me presente en fiscalia, en todas las ordenes que me han llevado yo me he presentando y sobre el caso, ella me envió un mensaje el día 28 de noviembre, cuando me envió como 10 mensajes mas o menos, ella me dijo que era Roxibel, que como era posible que ella me enviara mensaje cuando ella era menor de edad, yo tengo el teléfono, yo le dije que me iba a meter en un problema, de lo que se me acusa del hotel, yo siempre iba con Yuli el 14 de febrero. Es todo” Se le concede la palabra al Ministerio público quien realizo las siguientes preguntas: 1) Pregunta ¿Usted mantuvo algún tipo de relación sostenía mal con la adolescentes? No 2) Pregunta ¿Ella que es suyo? Sobrina política, 3) Pregunta ¿Usted dice que si entro al hotel? Con Yuli Peña 4) Pregunta ¿Donde puede ser ubicada? No lo se, porque nosotros teníamos un noviazgo, pero no se donde pude ser ubicada 5) ¿En el mes de Noviembre la adolescente le envió varios mensajes de texto, puede indicar el contenido? A mi me robaron el teléfono, que ella me quería conocer, que estaba enamorado de ti, pero yo no sabia quien era, hasta que ella me dice el nombre, pero yo le dije que ella era una menor de edad 6) Pregunta Cual era su relación con la adolescentes? Nosotros salíamos familiar mente, salíamos a la playa, la piscina, bailábamos, compartíamos, entre adultos ese ultimo punto 7) ¿Tuvo usted relaciones sexuales con la adolescente? No 8) ¿Donde esta el teléfono? En el camión que me robaron 9) ¿En el momento que usted fue presentado ante la fiscalia, usted no diligencio el contenido de esos mensajes, porque no lo ofreció? No tenia como dirigirme, los contenidos fueron borrados del teléfono, para no tener problema con mi esposa 10) ¿De que numero recibía los mensajes de texto? Se que era un 0416, pero hasta ahí 11) ¿Recuerda el día y mes? El 28 de noviembre 12) ¿Cuantos mensajes recibió? Como 10-15 mensajes, y después seguir recibiendo, y le decía que me escribiera, yo tenia que dejar el teléfono en el camión. Es todo” Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ABG EURO ENRIQUE CUBILLAN & ABG. DOMINGO PEREZ , quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, actuando en carácter de abogado defensor del ciudadano GABRIEL MALDONADO BERMUDEZ , debido a que no se nos hizo posible presentar el escrito de contestación, queremos alegar En los relatos expresados por la joven ROXIBEL CAROLINA y la prima, se presentan dos versiones que claramente se pueden visualizar, una en la denuncia policía, donde nunca fue amenazada por mi representando, y otra que versa sobre otro lugar, y todo esto lo traigo a colación, en vista que en cada parte del relato se vislumbra, la falsedad de los relatos, en otras partes del relatos ella expresa que fue abusada por vía anal y vaginal, y que jamás había tenido una relación, y las conclusiones del experto frésense, determinan que no hubo ningún tipo de violación ni de abuso, que no hay señales de un acto tan atroz, que se ha podido efectuar, sobre todo en la forma continua que sucedió, y todo esto lo expreso, no con el fin de demostrar que en el momento el estaba teniendo relaciones sexuales con la Jove, sino para indicar que el relato expresado es completamente falso. Por otra parte, las pruebas anexadas al expediente, la prueba donde se extrae la hoja del libro de ingreso del hotel, para el efecto donde la adolescente xx manifiesta haber entrado con mi representando, sin embargo aparece que ella entro con una persona diferente, otra situación especial, se manifiesta la existencia del hotel, pero de esta existencia del hotel, no expresa que allí fueron que ocurrieron los hechos que se le imputan a mi representando, la exposición de la joven, al momento de la imputación, que con el conocimiento de los familiares de la mama y la tía, en anterioridad la joven había presentado unos actos de seguimientos sobre mi representado, que para aquel momento se trato de que no, que en primero instancia esto se le declaro a la esposa de mi representado y ella hablo con su hermana sobre le asunto, así pues podemos ver a todas luces, que las declaraciones no tienen fundamento necesario, para que mi representando pueda ser acusado del delito ABUSO SEXUAL a adolescentes ( CON PENETRACION VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 97 del Código Penal, cuando las pruebas presentadas no corroboran dicho abuso. Por otra parte se solicita la privación de mi representando, cuando el mismo se ha presentando voluntariamente para esclarecer el asunto, que al ser visitado por los agentes, el se presto voluntariamente, el día VEINTIDOS (22) de FEBRERO, luego el día VEINTITRES (23) de FEBRERO, luego la situación de imputación ante la fiscalia 35, ¿representaría mi representando el peligro de fuga, de evadir la responsabilidad penal? En base a todo esto, solicitamos que nuestro representando pueda ser absuelto de estas acusaciones en vista de mis alegatos antes expuestos, además que los abusos que se presumen, en la experticia del experto no indica ningún tipo de penetración vaginal y anal, por cuanto nuevamente solicitamos que se absuelva de toda acusación que se presente. Solicito Copia Simple de la presente acta de Audiencia Preliminar, igualmente solicito el copia del acta que cursa en el presente asunto penal del singando con la foliatura DIECINUEVE AL VEINTICUATRO (19) AL (24). ASI PUES Ciudadano Juez, en este ACTO niego, rechazo y contradigo, la acusación presentada por el Ministerio Público y en virtud que nos encontramos en una fase intermedia donde no se encuentra peligro de obstaculización y de fuga, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo sea Juzgando en libertad, y se lleve a cabo un eventual juicio oral y publico, de igual manera nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba Es todo”. EN CONSECUENCIA SD DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 22 de Diciembre de 2014, con la subsanación realizada en este acto, en contra del ciudadano: GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.473.603, de estado civil CONCUBINO, hijo de CLETICIA MACHADO Y EUCEDIO SALAS, residenciado en barrio la pastora av. 91 casa 55b-45, , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VÍA VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A) PRUEBAS TESTIOMINIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: 1.- DRA. LOREA LORUSO, EXPERTO PROFESIONAL III adscrito al Servicio de Medica turra Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya Pertinencia y Necesidad es haber practicado el Examen Medico ginecológico Y ano Rectal a la adolescente victima del presente caso.Funcionarios 2.- DETECTIVES JOSE SOLORZANO Y YUNIOR CHIRINOS (TECNICO), adscrito a la subdelegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo realizo INSPECCION TECNICA N°1521, de fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE A LA UNA Y TREINTA (01:30 PM) de Mayo del 2014 en el Hotel Paraíso Encantado, adyacente al Restaurante Rancho Palma Sola, ubicado en el Sector el Chaparrral, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Testigos 3.- Declaración Testimonial de las adolescentes ROXIBEL CAROLINA RUIZ, pertinente ya que se trata de la victima del presente caso y necesaria puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos de los cuales resulto victima. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano ALEXANDER RUIZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-12.061.727 5.- Declaración Testimonial, de la adolescentes SUGLEIDI BETANTCOURT PUCHE CAROLINA, titular de la cedula de identidad numero V-VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL 2015 A LAS NUEVE Y DIEZ DE LA MAÑANA (09:10 AM).197.449, pertinente ya que se trata de la primera de la victima del presente asunto penal, y necesaria puesto que en su condición de testigo referencial expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se sus citaron los hechos de los cuales tiene conocimiento y donde resulto victima la adolescentes, victima de autos B) PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1521, de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective JOSE SOLORZANO Y YUNIOR CHIRINOS (TECNICO). 2.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-168-2908, de fecha 29/04/2014, correspondiente a la EVALUACION MEDICO FORENESE (GINECOLOGICO, ANO RECTAL) PRATICADO POR LA DRA LORENA LORUSSO, EXPERTO PROSIONAL III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas. 3.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico), realizado por expertos adscritos al departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo. 4.- Acta de Nacimiento Nº 1038 suscrito por el jefe civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que la adolescentes ROXIBEL CAROLINA RUIZ ANDRADE, nació el 11-05-1999, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada como ha sido por el ABG. ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, en calidad de apoderado judicial de la victima de autos, en fecha 14 de enero del 2015, así como sus medios probatorios, de conformidad con el articulo 313 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del imputado de autos, aun cuando el Ministerio Publico renuncie a ellas. QUINTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:45 PM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano: GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.473.603, de estado civil CONCUBINO, hijo de CLETICIA MACHADO Y EUCEDIO SALAS, residenciado en barrio la pastora av. 91 casa 55b-45, , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VÍA VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.