RESOLUCIÓN N° 322-2015

Visto la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de enero de 2015, de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida al ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.608.321, domiciliado en: PENSION VICTORIA, AL FONDON DEL LIA BERMUDEZ, CENTRO DE MARACAIBO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHEMY LABRADOR, en el cual se APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO, planteado por el imputado y la víctima en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal: Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 29 de Enero de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza, abogada LILIANA YANCEN URDANETA, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se Decretó EL ACUERDO REPARATORIO y se suspendió el Proceso por el lapso hasta el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO de 2015, tiempo en el cual el acusado de autos ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, se obligó cancelar a la víctima, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs F) que serán cancelados, a través de deposito en la cuenta No 01340453434531032824, Cuenta Corriente de BANESCO , a nombre de YOHEMY LABRADOR, debiendo consignar al expediente el voucher respectivo; por la comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOHEMY LABRADOR.
II

Consta en actas consignación de voucher de Deposito de la entidad Bancaria Banesco, N° 1510381907, al Código de Cuenta Corriente N° 01340453414531032824, correspondiente a la ciudadana LABRADOR ANDRADE YOHEMY CAROLINA, de fecha 02/02/2015, por la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES (5000°° BS) realizada por el ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, por lo que se tiene como cumplida la obligación impuesta, tal y como se estableció durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de Enero de 2015, en la cual se decretó el Acuerdo Reparatorio, estando conforme la victima de autos, es por lo que; este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atendiendo el contenido del articulo 311.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 4. Proponer acuerdos reparatorios. El articulo 49 .6 ejusdem Son causas de extinción de la acción penal: 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Y el articulo Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.608.321, domiciliado en: PENSION VICTORIA, AL FONDON DEL LIA BERMUDEZ, CENTRO DE MARACAIBO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana YOHEMY LABRADOR, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311, ordinal 4°, 49 ordinal 6° y artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el término del procedimiento, teniendo la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 301 de la norma adjetiva penal, quedando sin efectos las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género. .ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA