RESOLUCION N° 428-2015
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORCENIA GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ALBA MARIA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 2° ABG. FREDDY REYES, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. AMERICO CALMAR, el imputado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, y la Victima HORCENIA GONZALEZ. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HORCENIA GONZALEZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Genero, solicito se admita el medio de prueba Anticipada solicitada y realizada y levantada en acta en esta misma para su lectura en el Juicio Oral y Público, de igual forma solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito se mantengan las medidas de protección del artículo 90 de la Ley especial de Género. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio por todo lo antes mencionado. Seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (04:00PM) expone lo siguiente: no voy a declarar, es todo. Acto seguido se le concede la palabra la Defensa Pública quien expuso: “Una vez escuchada la imposición del Representante Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa Pública solicita se desestime la Acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa así como se le restituya la libertad inmediata a mi defendido en virtud de que la acusación fiscal carece de los requisitos del artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a mi defendido y los fundamentos a los cuales basó la acusación fiscal no se corresponden con la calificación jurídica señalada ya que la víctima en el acto de Prueba anticipada que se acaba de realizar en esta Sala refirió que fue objeto de penetración por parte de mi defendido lo cual no corresponde con el examen médico legal físico ginecológico realizado a la víctima el cual indica Imen Anatómicamente Inctacto, No Desflorado, Actualmente sin signos de embrazo, Región Anal Normal por lo cual de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a mi defendido por lo cual esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento y se desestime la acusación fiscal y se le restituya la libertad a mi defendido, asimismo en caso de que este digno Tribunal no considere procedente la solicitud de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ajuste la precalificación del delito y se impute o se acuse a mi defendido por el delito de Violencia Física que es lo que en caso contrario se demuestra de las actas, y solicito se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por último esta Defensa Pública solicita sin ninguna de las solicitudes anteriores es acordada por este digno tribunal previa admisibilidad de la acusación fiscal y medios probatorios, se envía la presente causa a juicio y me acojo al principio de comunidad de las pruebas a los fines de ejercer la defensa técnica de mi defendido, Es todo. PUNTO PREVIO: de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara tempestivo el escrito de contestación ofrecido por la ABG MARIA ALEXANDRA CALDERON quien fungía como defensora del ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN identificados en actas, que fuera promovido en fecha 11 de agosto de 2014, en lo que tiene que ver con su contenido y oposiciones a las pruebas y tomando en cuenta que la Defensa hace alusión a hechos o situaciones que tocan el fondo del asunto, y que generaría una valoración profunda de los hechos por esta Juzgadora para poder emitir opinión, y siendo que no le esta dado a los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas en fase intermedia, indagar o pronunciarse sobre asuntos cuyo conocimiento es exclusivo de los Jueces de Juicio especializados en esta materia, esta Juzgadora las declara SIN LUGAR. En lo que tiene que ver a la solicitud de sobreseimiento de la causa y desestimación de la acusación, solicitada por la Defensa Publica en esta Audiencia, esta juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto a diferencia del criterio de la defensa, la acusación formula por la fiscalia segunda del Ministerio Publico define en forma clara y especifica las circunstancias del hecho atribuido a su defendido, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, se hace una descripción secuencial detalla y cronológica de los hechos que denunciara la victima y que constituyeron el objeto de la investigación del proceso, tal y como se evidencia en el capitulo II del escrito acusatorio que riela en los folios 164 y 165, que los fundamentos de la imputación, en el capitulo III del escrito acusatorio, guardan relación con los hechos investigados que tuvieron como base la denuncia formulada por la ciudadana HORCENIA CAROLINA GONZÁLEZ, entre los cuales se puede evidenciar: las actas policiales de fecha 23 de junio de 2014, Acta de entrevistas, el resultado de la evaluación medico forense 9700-168-5937de fecha 25/06/2014 practicada por la doctora TAYDEE NAVA, experto forense a la victima de autos, donde concluyo que la victima presento “1.- CONTUSIÓN EDEMATOSA, EN REGIÓN FRONTAL DERECHA, 2.-HERIDA CONTUSA DE DOS CENTIMETROS DE LONGITUD, EN CUERO CABELLUDO, DE REGIÓN PERIETAL DERECHA, CON PUNTOS DE SUTURA. 3.- CONTUSIÓN EQUIMOTICA VIOLACEA ROJIZA, EN REGIÓN FRONTAL DERECHA. 4.- ESCORIACIÓN SUPERFICIAL POR ROCE EN EL TERCIO MEDIO, CARA INTERNA DEL ANTEBRAZO DERECHO. 5.- ESCORIACIÓN SUPERFICIAL POR ROCE EN EL CODO IZQUIERDO. 6.*- EXCORIACIÓN SUPERFICIAL POR ROCE EN LA RODILLA IZQUIERDA. 7.- CONTUSIÓN EDEMATOSA EN DORSO DE LA MANO DERECHA. LAS LESIONES POR SUS CARACTERISTICAS FUERON PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, DE CARÁCTER MEDICO LEVE, SANA EN EL LAPSO DE OCHO (08) DIAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACIÓN, SALVO COMPLICACIÓN, SIN ASISTENCIA MEDICA Y SIN PRIVARLA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. CONCLUSIÓN NO HAY DESFLORACIÓN 2.- ANO RECTAL NORMAL”, elemento de convicción que debe ser valorado y revisado en la fase de juicio si se llegase a esa etapa procesal, donde el experto forense podrá determinar si efectivamente la victima fue penetrada o violada, corresponde entonces a aspectos que deben ser debatidos por las partes en esa etapa procesal, si analizamos el contenido del articulo 43 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se puede observar que dentro de sus supuestos que prevé, para que este hecho punible se configure, es el empleo de violencia o amenaza en razón de la cual se constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado, y que como medio de comisión pudiera ser penetración por vía vaginal, anal u oral, el examen forense antes descrito deja sentado la presencia de lesiones que constituyen un indicio de que se haya generado contra la victima supuestamente acciones violentas, se configura entonces el delito imputado al ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN como VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal donde la fiscalia 2 del Ministerio Publico le atribuye responsabilidad como presunto autor, de lo cual se puede concluir que la acusación fiscal reúne los requisitos de forma que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus diversos numerales, lo que implica que se vislumbra un posible pronostico de condena para el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN por los hechos que le han sido atribuidos por la fiscalia 2 del Ministerio Publico, ya que el escrito acusatorio consagra un acervo probatorio que se corresponde con la calificación jurídica señalada, que determina una conexión o vinculación con los hechos que constituyeron el objeto de la investigación, y cuyo acervo probatorio es idóneo para poder determinar si efectivamente el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en cuanto al cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 313 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que ha sido acertada su calificación por parte del Ministerio Publico, tomando en cuenta el resultado que arrojaron los elementos de convicción y medios de prueba que fueran recabados en la fase preparatoria, esta claramente determinado a criterio de esta juzgadora, establecido en el capitulo IV del escrito acusatorio, cuando hace referencia a la calificación jurídica. En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, esta jueza de instancia, considera pertinente mantener la medida de privación de la libertad, decretada en fecha 26 de noviembre de 2014, tomando en cuenta que aun permanecen vigentes la condiciones que dieron origen a su imposición y por tratarse además de un delito de alta entidad dañosa que constituye un hecho aberrante como la ley especial lo define en su exposición de motivos, y mas concretamente en el articulo 15 numeral 6 cuando hace alusión a que la violencia sexual es toda conducta que amenaza y vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, entendiéndose que este acto no solamente representa al acto sexual propiamente dicho, sino que comprende también toda forma de contacto y acceso genital y no genital como los actos lascivos, el ato carnal violento o la violación propiamente dicha aunado al quantum de la pena que impone este hecho punible y que excede de los diez años, operando la presunción de fuga que prevé el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, entendiéndose que al confirmar esta medida, tiene también como fin primordial garantizar las resultas del proceso en lo que tiene que ver con la sujeción del imputado a los demás actos de este proceso penal. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la cual se hizo referencia. Se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas aun de aquellas las que renuncie el Ministerio Publico y que favorezcan al ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, se admiten las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa referente a los testimonios de los ciudadanos JOSUE ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, EULIMAR VANESA GONZALEZ Y FRANKLIN SEGUNDO RIOS, promovidos también en el escrito acusatorio, para que sean oídas en un eventual juicio oral, esta juzgadora las declara con lugar y las admite por considerar que guardan pertinencia y son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que constituyeron la investigación.. La acusación promovida por la fiscalia 2 del Ministerio Publico cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente su admisión en todas y cada una de sus partes. Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORCENIA CAROLINA GONZÁLEZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS TESTIGOS 1) Testimonio de la Ciudadana HORCENIA CAROLINA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, a quien señala de coaccionarla para sostener un encuentro sexual con la misma y que para ello la agredió físicamente 2) Testimonio de la ciudadana YADIRA ROSA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente por cuanto es testigo presencial del delito cometido por el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN a quien señala de coaccionar a la ciudadana HORCENIA GONZALEZ para sostener un encuentro sexual con la misma 3) Testimonio del ciudadano SILVESTRE GONZALEZ, el cual es útil y pertinente por cuanto es testigo presencial del delito cometido por el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN a quien señala de coaccionar a la ciudadana HORCENIA GONZALEZ para sostener un encuentro sexual con la misma y que para ello la agredió físicamente 4) Testimonio del ciudadano EMILIO GONZALEZ GONZALEZ, el cual es útil y pertinente por cuanto es testigo referencial del delito cometido por el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN toda vez que este fue testigo presencial del momento en el cual tanto la víctima como los testigos del hecho clamaron la autoridad policial, para que aprehendiera al ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN 5) Testimonio del ciudadano JOSUE ALFREDO LOPEZ GONZALEZ, el cual es útil y pertinente por cuanto es testigo referencial del delito cometido por el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN toda vez que este fue testigo presencial del momento en el cual tanto la víctima como los testigos del hecho clamaron la autoridad policial para que aprehendiera al ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN 6) Testimonio de la ciudadana EULIMAR VANESSA GONZALEZ, la cual es útil y pertinente por cuanto es testigo referencial del delito cometido por el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN toda vez que fue testigo presencial del momento en el cual tanto la víctima como los testigos del hecho clamaron a la autoridad policial para que aprehendieran al ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN 7) Testimonio del ciudadano FRANKLIN SEGUNDO RIOS, el cual es útil y pertinente por cuanto es testigo referencial del delito cometido por el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN toda vez que fue testigo referencial del momento en el cual tanto la víctima como los testigos del hecho clamaron a la autoridad policial para que aprehendieran al ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN 8) Testimonio de la ciudadana MARIANA PINEDA el cual es útil y pertinente por cuanto la misma evaluó el estado físico y las lesiones que presentó la ciudadana HORCENIA GONZALEZ diagnosticándole: “Aumento de volumen en región frontal con herida de 3cm, aproximadamente (suturada) a nivel genital sangrado escaso, aumento de volumen en miembro superior derecho al mismo tiempo excoriaciones menores de 1cm a nivel de rodillas” 9) Testimonio de la ciudadana MARJELY RODRIGUEZ, el cual es útil y pertinente por cuanto la misma evaluó el estado físico y las lesiones que presentó la ciudadana HORCENIA GONZALEZ B) DE LOS FUNCIONARIOS 1) Testimonio de los funcionarios S1 SOLER FUENMAYOR JUAN, S1 URIBE MACHADO OSCAR Y S1 LEON MENDOZA DARLY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo útil y pertinente, puesto que practicaron la aprehensión del ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, en el momento que fue señalado por la ciudadana HORCENIA GONZALEZ de haberla agredido físicamente y coaccionarla para sostener un encuentro sexual con ella 2) Testimonio de los funcionarios S1 SOLER FUENMAYOR JUAN, S1 URIBE MACHADO OSCAR Y S1 LEON MENDOZA DARLY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo útil y pertinente ya que los mismos practicaron la inspección del sitio donde se suscitaron los hechos C) DE LOS EXPERTOS 1) Declaración de la Doctora TAYDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria, útil y pertinente ya que versará sobre la experticia médico forense (FISICA) practicada a la ciudadana HORCENIA GONZALEZ 2) Declaración de la Doctora MARIA MORENO, adscrita a la Unidad Criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del Estado Lara del Ministerio Público, la cual es necesaria útil y pertinente ya que versará sobre la experticia médico forense (FISICA, GINECOLÓGICA, ANO RECTAL) practicada a la ciudadana HORCENIA GONZALEZ 3) Declaración del Psicólogo GERARDO VILLALOBOS, adscrito al Área Psico-social de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, referente a la Evaluación Psicológica, practicada a la ciudadana HORCENIA GONZALEZ, en la que se refleja como resultado SÍNDROME DE ESTRÉS POSTRAUMADO PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 23-06-2014, suscrita por los funcionarios S1 SOLER FUENMAYOR JUAN, S1 URIBE MACHADO OSCAR Y S1 LEON MENDOZA DARLY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN en virtud de la existencia de la Flagrancia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y cuando fue señalado por la ciudadana HORCENIA GONZALEZ de haber abusado sexualmente de ella 2) Acta de Inspección Técnica y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 23-06-2014, suscrita por los funcionarios S1 SOLER FUENMAYOR JUAN, S1 URIBE MACHADO OSCAR Y S1 LEON MENDOZA DARLY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicada en la Calle 10 a dos cuadras de la entrada del barrio San Juan, frente al poste M21008, Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia 3) Reconocimiento Médico Legal (FISICO) NUMERO 9700-168-5937 de fecha 25-06-2014 suscrito por la Médica TAYDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana HORCENIA GONZALEZ 4) Informe Pericial de fecha 22-07-2014 bajo el N° UCCVDF-LARA.DCF-MF-049-2014 suscrito por la médico Forense MARIA MORENO adscrita a la Unidad Criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del Estado Lara del Ministerio Público, quien a solicitud de esta Dependencia Fiscal, practicó EXAMEN FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL a la ciudadana HORCENIA GONZALEZ 5) Informe de Evaluación Psicológica de fecha 28-07-2014, suscrito por el Psicólogo GERARDO VILLALOBOS, adscrito al Área Psico-Social de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, practicado a la ciudadana HORCENIA GONZALEZ. 6) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA en la cual se escucha la declaración de la victima HORCENIA CAROLINA GONZÁLEZ, de fecha 20/02/2014, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (04:15PM) quien expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, y me voy a juicio, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HORCENIA CAROLINA GONZÁLEZ. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
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