RESOLUCION N° 303-2015

SENTENCIA N° 005-15

JUEZA (S): ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA: ABG. ALBA CASTILLO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33° ABOG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMAS: adolescente de 13 años de edad, K.P.P.N (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
DEFENSA PRIVADA: ALEXANDER MARCANO y ABG. MARIA LOPEZ
IMPUTADO: JOSE DESIDERIO NAVARRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-09-1945, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.252.927, HIJO DE CRISTINA NAVARRO Y DESIDERIO ROJAS, CON RESIDENCIA SAN FELIPE SECTOR 4, VEREDA 15, CASA N° 26, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7624768.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo encabezado y ultimo aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado al articulo 99 del Código Penal vigente, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo encabezado y ultimo aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado al articulo 99 del Código Penal vigente, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, K.P.P.N (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)



En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, mediante el cual se acuso al ciudadano JOSE DESIDERIO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo se ratifican los medios probatorios aportados y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5°, 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Especial, en contra del ciudadano JOSE DESIDERIO NAVARRO, asimismo esta representación no se opone a que se otorgue al ciudadano imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o la que el Tribunal considere pertinente, Es todo”

DE LA DEFENSA TECNICA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER MARCANO, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, y solicito sea revisada la Medida privativa de libertad a la cual actualmente se encuentra sujeto mi defendido de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena de llegar a imponerse no excede de 8 años en su limite máximo, solicito se resuelva la solicitud de Revocatoria de Medida, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Juez Especializado, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE DESIDERIO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo encabezado y ultimo aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado al articulo 99 del Código Penal vigente, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JOSE DESIDERIO NAVARRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-09-1945, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.252.927, HIJO DE CRISTINA NAVARRO Y DESIDERIO ROJAS, CON RESIDENCIA SAN FELIPE SECTOR 4, VEREDA 15, CASA N° 26, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7624768, quien siendo las (11:55PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER MARCANO y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusan, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.


DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: JOSE DESIDERIO NAVARRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-09-1945, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.252.927, HIJO DE CRISTINA NAVARRO Y DESIDERIO ROJAS, CON RESIDENCIA SAN FELIPE SECTOR 4, VEREDA 15, CASA N° 26, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7624768,
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo encabezado y ultimo aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado al articulo 99 del Código Penal vigente, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
hecho”.

Considera este Tribunal procedente atenuar la pena, UN (01) MES, DE PRISIÓN, resultando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA