RESOLUCION N° 390-2015
Constituido el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Comando de Policía Bolivariana del Estado Zulia con sede en la Avenida Delicias con calle 59, en virtud de Circular Nº 003-2015 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con motivo de la Fumigación en la Sede del Palacio de Justicia, integrado por la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano LA SECRETARIA, constituido en la Sede del Comando de la Policía Bolivariana del Estado Zulia ubicado en la Avenida Delicias con calle 59, en virtud de la circular Nº 003-2015 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de la fumigación realizada en el Palacio de Justicia, la ABG ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la DEFENSA PUBLICA: ABG DEYANIRA SAEZ mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA , se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA , que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA CUADRAGESIMA PRIMERA: ABG. YAMIRIS GONZALEZ quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios LEONARDO MEJIA, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA en virtud de la detención del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA , por cuanto fue detenido en fecha 13 DE FEBRERO DEL 2015, A LAS 07:30 HORAS DE LA TARDE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana EDDYLUZ JOHANA HERNANDEZ ARMENTA donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 15 . Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° Y 4 ª del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. LA JUEZA especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA , que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL Juez especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la jueza especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:25AM, expone: “Los hechos no fueron así, yo fui novio de ella pero yo no le gusto a ella, allá hay un frappe que venden cepillados entonces como yo soy mototaxista yo siempre me paro ahí y ella estaba ahí y me dijo que yo me fuera de ahí y yo le dije que porque si eso no era de ella y de ahí ella fue al CICPC y puso la denuncia pero todo lo que dijo es mentira”, Es todo, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA: ABG DEYANIRA SAEZ quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se opone al Delito de Violencia Física imputado por el Ministerio Público en virtud de que no existe constancia médica provisional, asimismo no existen elementos de convicción que demuestren que demuestren la participación de mi defendido en la comisión del hecho, es por lo que solicito se decrete la medida del artículo 242 ordinal 3º del COPP invocando el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 13/02/15, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 13/02/15, 3) OFICIO DIRIGIDO A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 13/02/15 4) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 13/02/15 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 13/02/15 , 6) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 13/02/15 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud de la Defensa se aparte del delito de Violencia Física, este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez que el articulo 15 numeral 4, de la ley especial, define la Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Así como el artículo 42 establece: Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. En este orden de ideas, de la denuncia de la victima, se desprende entre otras cosas: la jalo por el pelo que le hizo doler la cabeza…así como del acta de entrevista de fecha 13/02/2015, inserta al folio (9), la cual expuso: me agarro por los pelo jalándome tan fuerte que me dio dolor de cabeza…por lo que encontrándonos en la etapa incipiente de la investigación esta Juzgadora Declara sin lugar la solicitud de la Defensa y acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le articulo 42 de la ley especial. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: EDDYLUZ JOHANA HERNANDEZ ARMENTA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en los ordinales 3° y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3°: La presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 18-02-2015 del Tribunal Primero de Control extensión Villa del Rosario y ORDINAL 4º: LA PROHIBICION DE LA SALIDA DEL ESTADO ZULIA, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…Articulo 80: en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente… ASÍ SE DECLARA. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal Primero de Control extensión Villa del Rosario el día 18-02-2015 y ORDINAL 4º: LA PROHIBICION DE LA SALIDA DEL ESTADO ZULIA a favor del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en los términos ut supra señalados. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. SEXTO: Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Pena. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (11:35AM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO
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