RESOLUCION N° 372-2015
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PUBLICA: ABG. ALEINA PINEDA, ABG. RUTH PALMAR Y ABG. DOMINGO GUERRA, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público consignó en este Acto Actas de entrevista realizadas a la víctima M. C. y a su Representante Legal ciudadana OSISRIS HERNANDEZ las cuales fueron suministradas a la Defensa Privada a los fines de que se impusieran de su contenido, de seguidas el ciudadano Juez Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MORALES, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. ALEINA PINEDA, ABG. RUTH PALMAR Y ABG. DOMINGO GUERRA. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ MORALES, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (con penetración vaginal y anal), previsto y sancionado en el articulo 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el articulo 99 del Código Penal, en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por el FUNCIONARIO OFICIAL ALI JAIRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.683.615 y OFICIAL CARLOS ZAPATA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.296.665, adscrito al Organismo Policial INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en virtud de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MORALES, por cuanto fue detenido en fecha 10-02-2015, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (con penetración vaginal y anal), previsto y sancionado en el articulo 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M. R. C cuya identidad de omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, y 6° y cualquier otra que el Tribunal considere pertinente de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem 5) Solicito se fije y se realice el Acto de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima como prueba anticipada. Asimismo dejo constancia de que en horas de la tarde del día de ayer 10 de febrero de 2015 me comunique con el Departamento de Ciencias Forenses donde fui atendida por la ciudadana YADIRA CORDOVA secretaria de dicha institución quien me manifestó que el Informe Forense se indica que existe desfloración en el área vaginal y fisura y sellos anales borrados en el área anal. Finalmente consigno en este acto acta de entrevista realizada a la adolescente victima y su representante en el día de hoy. Es todo. Se deja constancia que la mismas fueron entregadas a la defensa y agregadas a la presente causa. Acto seguido la Jueza Especializada se dirigió al imputado Previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JOSE GREGORIO MARTINEZ MORALES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:46PM, expone: “Eso solo fue una sola vez, no fueron varias veces, es todo”. Acto seguido la Fiscala del Miniosterio Público procede a realizar las siguientes preguntas: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL CUANDO Y DONDE SUCEDIÓ ESA ÚNICA VEZ QUE USTED MENCIONA TUVO RELACIONES SEXUALES CON ELLA? Eso fue hace como 15 días, yo nunca la obligué ella se metió por el hueco de la ventana 2) ¿QUÉ RELACIÓN TENÍA USTED CON LA ADOLESCENTE ALGUNA RELACIÓN AMOROSA, DE NOVIAZGO, PARA QUE ELLA ENTRARA DE MANERA VOLUNTARIA A SU CUARTO? No ninguna relación 3) ¿Por qué LA ADOLESCENTE ENTRABA POR LA VENTANA Y NO POR LA PUERTA DEL CUARTO? Porque siempre había gente en la casa. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO GUERRA, quien expuso: “Analizadas las actas y leídas las actas de prueba anticipada tomadas a la víctima y a su representante legal esta defensa observa una serie de contradicciones de la adolescente en cuanto a la entrevista tomada por el organismo policial que realizó la captura sobre la entrevista realizada por la ciudadana representante fiscal realizada el día de hoy en este Palacio donde la misma indica que habían testigos presenciales en el lugar donde ocurrieron los supuestos hechos y que la misma había sido amenazada con un cuchillo y en cuanto a la declaración realizada en el organismo policial la misma no indica lo antes mencionado habiendo transcurrido 48 horas de haber ocurrido, asimismo en el Acta policial realizada por los funcionarios actuantes no se indica que se le haya incautado a mi defendido algún objeto de internes criminalístico en ninguna parte de su cuerpo, esta Defensa solicita a este Tribunal de manera muy respetuosa en vista de la Prueba Anticipada hecha por el Ministerio en garantizar los derechos de nuestro defendido, garantizar el derecho a la Defensa entre las partes hacerle unas preguntas a la víctima en compañía de su Representante legal y la Representante del Ministerio Público y de igual manera solicitamos que le sean realizados los ciertos exámenes a la adolescente hoy víctima, los exámenes psicológicos, psiquiátricos dejando constancia de que no existe algún certificado médico provisional en el expediente, asimismo solicito una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la Presunción de Inocencia, y copias simples de todas las actas, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (con penetración vaginal y anal), previsto y sancionado en el articulo 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el articulo 99 del Código Penal, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara”, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MORALES, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 10 de febrero de 2015 del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MORALES, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 10 de febrero de 2015, realizada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara”, mediante el cual deja constancia del lugar ubicado en SECTOR MECOCAL, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 10 de febrero de 2015, formulada por la adolescente M. R. C cuya identidad de omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada por su representante legal, , ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, en la cual entre otras cosas expuso: “…resulta que desde hace mas de un años el señor José Martínez me llamaba que fuera a su casa y un día me agarro por las manos y me metió en su casa y me llevo a su cuarto y me quito la ropa y después el se la quito y me tiro en la cama y se subió encima de mi y me penetro un rato después el separo y me dijo que no le dijera a nadie y así ocurrieron varias veces hace dos días el domingo 08 de febrero de este año el me agarro y me hizo lo mismo y hoy cuando pase por su casa me agarro por la ventana de su casa y me obligo a que le diera un beso yo no quería y me solté y salí corriendo y le conté a mi hermana y ella le dijo a mi madre y ella llamo a la policía y le planteo lo que me estaba ocurriendo… ” OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE de fecha 10 de febrero de 2015, a los fines de realizar Reconocimiento Medico Legal (GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL) a la adolescente victima de actas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por la adolescente M. R. C cuya identidad de omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por la CIUDADANA OSIRIS DE JESÚS HERNANDEZ ARTEAGA, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (con penetración vaginal y anal), previsto y sancionado en el articulo 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el articulo 99 del Código Penal. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control.
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (con penetración vaginal y anal), previsto y sancionado en el articulo 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el articulo 99 del Código Penal,. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (con penetración vaginal y anal), previsto y sancionado en el articulo 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el articulo 99 del Código Penal, impone una pena de 15 a 20 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: : “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado es vecino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA TÉCNICA EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MORALES ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Asimismo se le informa que el mismo quedará recluido en dicha sede hasta tanto se realicen los trámites administrativos como lo son el R9, R13 y lo relacionado con su identificación. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:00AM,. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de practica de exámenes se insta a solicitarlo al ministerio publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MORALES de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (con penetración vaginal y anal), previsto y sancionado en el articulo 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el articulo 99 del Código Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. . CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física, el cual será trasladado hasta un nuevo centro de reclusión al momento en el que se realicen los trámites administrativos en cuanto a su identificación. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, PARA QUE PRACTIQUE EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS “CICPC”, A LOS FINES DE TRAMITAR LA PLANILLA R9 Y R13,. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:00AM,.: Se ordena oficiar al Departamento de Audiovisual y al Equipo Interdisciplinario a los fines de informarle la realización del Acto de Prueba Anticipada. QUEDAN TODOS NOTIFICADOS. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:55PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO