RESOLUCION N° 373-2015

Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JUDITH MORAN VERA. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 3 ° ABG. MARIA ELENA RONDON, LA DEFENSA PRIVADA ABG. AUER BARRETO, el imputado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ. Se deja constancia que la victima ADRIANA JUDITH MORAN VERA, fue notificada según lo establecido en el artículo 165 del Código Organizo Procesal Penal, no se encuentra presente. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JUDITH MORAN VERA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 6 y 13 de la Ley de Genero. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio por todo lo antes mencionado. Seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:20 AM) expone lo siguiente: no voy a declarar, es todo. Acto seguido se le concede la palabra la Defensa Privada quien expuso: “Ciudadana Juez, me acogo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de que se haga la apertura a juicio, para asi demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito copias. Es todo”.Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Se deja constancia que la defensa técnica no presentó descargos. Visto lo expuesto este Tribunal acuerda: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones., en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JUDITH MORAN VERA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas las cuales son: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- DE LOS EXPERTOS: 1.-Declaración testifical de los funcionarios el Oficial Agregado (CPBEZ) Elio Vitoria, en compañía del Oficial (CPBEZ) Leonardo Bonvino, adscritos a la Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 03/02/25014. 2.- Declaración del Oficial Agregado (CPBEZ) Elio Vitoria, en compañía del Oficial (CPBEZ) Leonardo Bonvino, adscritos a la Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el acta de inspección de fecha 03/02/25014. 3.- Declaración testifical de los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO y el Supervisor (CPBEZ) Yenfry Glasgow, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación a la experticia de reconocimiento N° diep-sc-nro-0247-14. B.- DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración de la victima la ciudadana ADRIANA JUDITH MORAN VERA, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión de hecho punible, como la participación del imputado, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, lugar y tiempo e que se suscitaron los hechos 2.- Declaración de la testigo ciudadana NATALY MARTINEZ, la cual es pertinente por ser testigo presencial, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Declaración del testigo ciudadano FREDDY JAVIER ALVARADO RIVERA, la cual es pertinente por su calidad de testigo presencial, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección, suscrita por el funcionario Oficial ELIO VILORIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual es pertinente, necesario, útil y lícita en virtud de que la misma deja constancia de Inspección Ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Experticia de Reconocimiento, N° DIEP-SC-NRO: 0247-2014, suscrita por el Supervisor Agregado (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO y el Supervisor (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a un arma de fuego, tipo pistola. 3.- PRUEBAS INTRUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia, formulada por la victima ciudadana ADRIANA JUDITH MORAN VERA, por ante el Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 2.- Acta de Entrevista rendida por la victima ciudadana ADRIANA JUDITH MORAN VERA, por ante el despacho fiscal. 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana NATALY MARTINEZ, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 4.- Entrevista del ciudadano FREDDY JAVIER ALVARADO RIVERA, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 5.- Entrevista del ciudadano JOSE CHIRINO, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 6.- Acta Policial, suscrita por el Oficial Agregado (CPBEZ) Elio Vitoria, en compañía del Oficial (CPBEZ) Leonardo Bonvino, adscritos a la Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de la manera como el organismo investigador tuvo conocimiento de los hechos y la manera como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:25 AM) expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, y me voy a juicio, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JUDITH MORAN VERA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JUDITH MORAN VERA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. C- PRUEBAS DOCUMENTALES. D- PRUEBAS INSTRUMENTALES, TERCERO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio, en contra del acusado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JUDITH MORAN VERA de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 510, 51°4 y 51°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (11:40AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA


ABOG. MICHELA RATINO