REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: NH12-X-2015-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Regulación de la Competencia, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sentencia publicada en fecha 03 de Diciembre de 2014, con motivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ORAL, incoara el ciudadano WILFREDO ANTONIO LOVERA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.200.779, en contra de la entidad de Trabajo HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR.
En fecha 22 de Enero de 2015, este Tribunal de Alzada dictó un Auto por el cual admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguientes, a los fines de pronunciarse respecto de la incidencia planteada.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, celebró el inicio de la audiencia preliminar en la demanda por Calificación de Despido antes mencionada, y vista la incomparecencia a la misma de la parte demandada, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes. En fecha 11 de marzo de 2013, corresponde conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido en esa fecha y sustanciando el proceso íntegramente. En fecha 20 de Junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de juicio, constatando el Tribunal la incomparecencia a la misma de la parte demandada y fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente a la celebración de la respectiva audiencia de juicio. El día 25 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declara su Falta de Jurisdicción Frente a los Órganos de Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), para seguir conociendo de la causa en cuestión, y en fecha 26 de junio de 2013, ordena la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Consulta Obligatoria. En fecha 27 de Noviembre de 2013, La Sala revocó la Decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio y declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido planteada por el ciudadano Wilfredo Lovera en contra del Hospital Manuel Núñez Tovar, ordenando al remisión de la misma al Juzgado A-quo a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 23 de Abril de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, da reingreso al asunto y en fecha 02 de mayo del mismo año, ordena notificar a las partes de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, y estando todas las partes a derecho, en fecha 19 de mayo de 2014 dicta sentencia interlocutoria en la cual ordena reponer la causa al estado de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud. En fecha 30 de Octubre de 2014, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de realizar la notificación ordenada.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, recibe el expediente en fecha 03 de Noviembre de 2014 y mediante Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2014, expone las razones por las cuales considera no ser necesaria la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y declaró su Incompetencia Funcional para conocer la causa por considerar que el Tribunal Competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en virtud de ello, ordena la devolución de la causa a dicho Juzgado.
El Juzgado Tercero de Juicio, recibe las actas procesales en fecha 25 de Noviembre de 2014, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2014, se declara igualmente Incompetente Funcionalmente para conocer de la acción, plantea Conflicto Negativo de Competencia, y solicita de oficio Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante los Tribunales Superiores comunes en orden jerárquico de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por considerar que en el caso sub examine se presentó un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado Tercero de Juicio respectivamente.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó reponer la causa al estado procesal que se practicara la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Sustanciación, bajo el siguiente razonamiento:
“ De la revisión que hiciere este Tribunal del libelo de la demanda, se observa que la parte actora señalo que inicio sus actividades laborales en fecha 01 de mayo de 2012, en el HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR, desempeñando el cargo de ASEADOR, con una remuneración mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS: 1.548.00), hasta el día 31 de julio de 2012, que le informaron de forma verbal que habían decidido prescindir de sus servicios para la mencionada Institución. Motivado a lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se recibe oficio G.G.-C.O.R.-O.R.C.O Nº 00000061, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en la fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, o por medio de apoderado judicial alguno, aunado a ello tampoco se hizo presente al inicio de la Audiencia de Preliminar, aplicando las prerrogativas administrativas de las cuales goza la parte accionada, y visto que no se realizo la correspondiente notificación al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, del cual se encuentra adscrito el Hospital Manuel Núñez Tovar, es por lo cual concluye este juzgador, que la notificación realizada a la parte accionada no cumple con los requisitos legales exigidos, por cuanto se debió haber notificado a Ministerio antes señalado.
Visto lo anterior con relación a la notificación procesal, la misma pretende garantizar a las personas que han sido demandadas no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se materializo la notificación en lo que concierne a la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;
En atención a la decisión parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que en la presente causa no se materializo la notificación del demandado HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR, por cuanto dicha institución no tiene personalidad jurídica propia por el contrario tal como se ha señalado en distintas oportunidades la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Salud, Ministerio este que debió haber sido notificado de la presente demanda, por consiguiente, se ordena su notificación a la cual deberá otorgársele el término de distancia correspondiente con su domicilio, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordena REPONER LA CAUSA al estado, de que se dicte auto de seguridad jurídica para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo el término de distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar Hospital Manuel Núñez Tovar, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD, sin necesidad de la notificación de la parte actora, ya que éstas se encuentran a derecho. Se ordena lo notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.”
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2014, declara su Incompetencia Funcional para conocer la causa y ordena su remisión al Juzgado de Juicio competente, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, analizado como ha sido el expediente y observando que este Juzgado consideró que el ente demandado estaba notificado, y fue por ello que celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ente demandado; oportuno es hacer mención del contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 2 y 9 los cuales señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 2° “En el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”.
Artículo 9 “Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.”
De acuerdo al contenido de las normas antes trascritas se evidencia que la Procuraduría General de la República es el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público. Siendo esta la razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la importancia de la participación de la Procuraduría en los procesos judiciales que emprendan los particulares en contra de los entes del estado, teniendo como principal meta, el amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en la sentencia que recaiga en el caso que se trate, asunto éste que es de orden público.
Tan importante es la intervención de la Procuraduría General de la República, que el Decreto ley que actualmente rige sus funciones así como las leyes que lo precedieron, prevé expresamente como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, declarada de oficio o a petición de parte, la omisión de la notificación a dicho organismo o la práctica defectuosa de la misma, ello porque, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación a la Procuraduría no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que pudiera afectar sus intereses.
Y son precisamente éstas las razones por las cuales este Tribunal, al momento de admitir la solicitud de Calificación de despido, contra el Hospital Manuel Nuñez Tovar, además de la notificación al ente demandado, también acordó notificar a la Procuraduría General de la República, tal y como se evidencia del oficio up supra señalado, y que corre inserto al folio 14, lo que indica que, a criterio de quien suscribe, no existe vicio alguno en cuanto a la notificación del estado venezolano, ya que la misma Procuraduría le informó a este Tribunal que se habían dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, máxime cuando la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 y 9 antes señalados, es el ente que representa al estado venezolano, y por ende al Ministerio en referencia; por lo que se ratifica que este Tribunal no omitió, ni dejó de notificar a la Procuraduría General de la República.
La notificación del ente demandado se practicó apegado a la ley, cualquiera haya sido el órgano de adscripción del estado, si tomamos en cuenta, que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Ed. Elianta s.r.l., Buenos Aires, 1974, pág. 489, define la Notificación como “… Acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento”. Couture indica que es constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto de procedimiento …”
Nuestra Carta Magna en su Artículo 257 establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por todo lo antes expuesto y visto que cursa agregado a los autos el oficio recibido por la procuraduría General de la República, así como auto expreso dictado por este Tribunal agregando el mismo, lo cual equivale a constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República, considera quien suscribe que no existe vicio en la notificación de la demandada, por lo que la reposición decretada no tiene razón de ser.
6.- De la simple lectura del expediente en referencia, cabe hacerse varias preguntas: ¿Porque en la oportunidad que sentenció la falta de jurisdicción del poder Judicial, con relación a la Administración pública, no se percató de esta supuesta omisión del Tribunal, ni tampoco lo hizo cuando recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Politico- Administrativa), sino que notificó a la Procuraduría General de la República, al ente accionado, es decir al Hospital Manuel Nuñez Tovar, así como al accionante; sobre la continuación del proceso para la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como consta en el folio 68; audiencia ésta que no se celebró, si no que se fue directo a sentenciar el proceso y a reponer la causa?. Porque motivo no se hizo un cómputo del tiempo que ha transcurrido desde la fecha que el expediente fue recibido por ese Juzgado hasta la presente fecha?
Interrogantes éstas que de dárseles respuestas con toda seguridad serán cada día más gravosas para las partes, cualquiera que sea la sentencia de fondo, y cuya situación por el paso del tiempo se contradice con el principio de celeridad que rige a nuestro proceso laboral.
II
El segundo aspecto que debo abordar vista la decisión del Juzgado Tercero de Juicio, es la Competencia funcional que corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, correspondiéndole a cada uno la función que por ley le haya sido atribuida, o facultado para conocer determinada clase de casos o recursos, dependiendo ello de cada instancia o grado en el que se halla legalmente; es decir, la competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 15 dispone que:
Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: La Primera Instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo y la Segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.
Asimismo, los Artículos 16, 17 y 18 de la misma Ley establecen lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos, por lo que apegado al texto legal y atribuyéndole a la letra de la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, el Juzgado Tercero de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL no es una Instancia superior al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, por consiguiente, considera quien suscribe este pronunciamiento, que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, al declarar REPONER LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, está usurpando funciones de los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia este Tribunal no puede acatar dicha Resolución del Juzgado remitente, máxime cuando considera que la notificación de la demanda se practicó dentro de los parámetros legales establecidos, tal y como se señaló anteriormente.”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, en Sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2014, declara igualmente su Incompetencia Funcional para conocer la causa, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita de oficio Regulación de Competencia, en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que estos Tribunales posee la competencia para dirimir la presente causa, no es menos cierto para quien hoy Juzga, que, es a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quienes les está dado conocer y sustanciar la causa; y tomar las decisiones que se estimen pertinentes, dado que se trata de un procedimiento de los indicados en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 eiusdem; en el entendido que deben ser los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes reciban la causa y den los trámites previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la sustanciación de la causa, ya que en atención al Principio Constitucional del Debido Proceso, no le esta dado a los Tribunales de Juicio que si bien es cierto, que son de la misma categoría, no es menos cierto que cada uno de estos le esta dado por separada funciones especificas, es decir, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce; y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso laboral, con las funciones propias encomendadas directamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el nuevo procedimiento laboral, se crea la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, es decir, los de la Primera y Segunda Instancia, siendo los de Primera Instancia, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio; es decir, que los Tribunales de la Primera Instancia tienen competencias funcionales distintas una del otro, entendiéndose que la competencia funcional, según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ambos Tribunales sería:
“(…) la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia (…)”
De lo antes indicado se evidencia cual es la funcionalidad de cada Tribunal en particular, por lo que estarán los Tribunales de Primera Instancia Laborales en función de Juicio, revestidos para llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar las pruebas ya previamente incorporadas al expediente, emitir decisión sobre el asunto; mientras que los Tribunales en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tendrán la inquebrantable labor de la admisión o no de la demanda, el respectivo despacho saneador -si es el caso-, la notificación, la mediación, el recibir en la primera audiencia preliminar todo el acervo probatorio por ambas partes, el decreto de medidas cautelares, además de la ejecución de la sentencia; es decir, que su naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean cónsonos con la finalidad de cada uno de ello.
Al no existir otra oportunidad procesal para que la parte demanda tenga la oportunidad procesal de asistir a la audiencia preliminar, y poder acceder y defenderse, promover pruebas, etc… de no librarse a criterio de quien Juzga la correcta notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien quedaría en estado de indefensión, por cuanto si bien es cierto que no debería estar en desconocimiento de la acción intentada en su contra, ya que la Procuraduría General de la República manifiesta (folio 14) que se ha dirigido al referido Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de informar sobre la notificación realizada a la Procuraduría; más sin embargo, conforme al equilibrio procesal y a la tutela judicial efectiva, así como al principio del Juez natural, se debe garantizar la competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción; y la aplicación de la analogía, debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, ( debe librar el Tribunal de Sustanciación la respectiva Boleta de notificación) porque de manera contraria se estaría violentando Principios Constitucionales y normas adjetivas laborales.
A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y siendo ésta la atribución de funciones diferentes, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un Juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta el mismo carácter de orden público, y con la convicción de que es el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Laboral, al que debe ser atribuido la competencia funcional en virtud de que debe cumplirse con la fase de sustanciación y mediación, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho a consignar su escrito probatorio conjuntamente con sus probanzas y se pueda ejercer el control de la prueba correctamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que, este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la Acción. Así se decide.”
Por consiguiente una vez plateado el Conflicto Negativo de Competencia, solicita de oficio Regulación de Competencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser el Tribunal Superior común de ambos Tribunales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido, entre otras Decisiones, como lo señalado en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.
Asimismo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.
Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Calificación de Despido Oral, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Considera este Juzgador de Alzada discernir brevemente sobre el concepto de Competencia, entendida ésta en sentido objetivo, como el conjunto de asuntos que un Tribunal o Juzgado puede conocer conforme las reglas y normas legalmente establecidas de distribución entre ellos de los asuntos que se susciten.
La potestad jurisdiccional ó el poder de administrar justicia es única e indivisible para los Tribunales de la República conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero dicha potestad es distribuible entre los Juzgados por las normas de competencia creadas por el Legislador, dada la necesidad de la existencia de pluralidad de Tribunales especializados para cada Materia y por supuesto, el reparto ordenado de los asuntos sometidos a los mismos.
En este orden de ideas, el concepto de competencia objetiva, la cual se ocupa en determinar a que Tribunal le corresponde conocer un determinado asunto, entre aquellos que ejercen la misma función, atendiendo a la naturaleza jurídica, cuantía de la acción y a los límites territoriales, donde se encuentren las partes o cosas en litigio; lo que comúnmente conocemos como la competencia por la materia, la cuantía y el territorio.
Así, la competencia puede definirse atendiendo a un aspecto cualitativo, esto es, que cada Tribunal es creado para conocer de determinados asuntos conforme el procedimiento que disponga la Ley para cada uno de ellos, clasificando entre otras, la denominada competencia funcional, la cual alude a la organización jerárquica de los Tribunales, es decir, competencia por grados, de acuerdo a las funciones específicas que realizan dentro de un mismo proceso los diferentes Jueces o Tribunales que en él intervienen, y que a cada uno de ellos se le han encomendado, a saber, la Primera Instancia, en los cuales inicia el proceso, salvo las excepciones legales. La Segunda Instancia, ante un Juzgado Jerárquicamente Superior; y, los Recursos de Casación y de Control de Legalidad ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y estas normas de competencia funcional son de carácter imperativo.
En el caso específico de la Competencia Laboral, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia; no obstante, podemos distinguir entre la competencia objetiva, la cual atiende al aspecto cuantitativo en la tramitación de los procedimientos y juicios que se incoaren, que sería la determinación de la competencia de acuerdo a la materia y al territorio, y, entre la competencia funcional, referida a la división de los Tribunales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En el proceso laboral, los Juzgados del Trabajo se organizan jerárquicamente en Primera Instancia, Segunda Instancia y Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose esta última no como una tercera Instancia, sino como una Instancia excepcional. En la Primera Instancia, existen dos (2) Juzgados, los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función es sustanciar el asunto en la fase de mediación, y aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, y la fase de ejecución de sentencias; y los Juzgados de Juicio, que tiene asignada la función de cognición. En otras palabras, ambos Juzgados tienen la misma competencia objetiva pero difieren en su competencia funcional.
En el nuevo Proceso Laboral como se indicó, varias funciones jurisdiccionales de los Tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la mediación, Juicio y la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa de las actas procesales, que se tramitó y sustanció en su totalidad por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente contentivo de Calificación de Despido Oral, que incoara en su oportunidad el ciudadano Wilfredo Antonio Lovera Silva en contra de la entidad de trabajo Hospital Manuel Núñez Tovar.
En la oportunidad fijada para que tuviere lugar la realización de la audiencia de mediación, practicadas como fueron las notificaciones de la demandada y del Procurador General de la República a saber, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual y vista las prerrogativas establecidas a la República, el Juzgado de Instancia, procedió a remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su respectiva distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Observando este Sentenciador del extracto antes explanado, que en ningún momento durante la etapa de sustanciación y mediación del asunto en cuestión, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, haya planteado su Incompetencia para conocer del mismo por la Materia o por el Territorio, que serian para el caso de la Competencia Objetiva, así como tampoco en sus funciones, que seria su competencia funcional, elementos indispensables para el conocimiento y distribución de una causa por ante un Juzgado respectivo.
En este mismo orden, este Juzgado observa de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Juicio, recibió y tramitó igualmente el presente asunto en fase de cognición, admitiendo y evacuando en la audiencia de Juicio las pruebas promovidas, notando en dicha oportunidad procesal la incomparecencia de la parte demandada, por lo que fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente a la audiencia respectiva. Llegado el día y la hora para dictar el dispositivo, el Juez de Juicio publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual declara su Falta de Jurisdicción para conocer de la causa frente al Órgano Administrativo, remitiendo en ese orden las actas procesales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta obligatoria, tal y como lo ordena la Ley Adjetiva General, aplicada supletoriamente al procedimiento Laboral, por no regir este último el procedimiento a seguir para la tramitación del Recurso de Regulación de la Jurisdicción. En esa oportunidad la Sala Político Administrativa declaró que el Poder Judicial si tenía Jurisdicción para conocer el asunto en cuestión, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de la prosecución del proceso. El Juzgado Tercero de Juicio recibió el asunto y ordenó las notificaciones de las partes vista la Sentencia de la Sala Político Administrativa, y estando en el lapso para sentenciar el fondo de la causa, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual ordena Reponer la Causa al estado procesal de Notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Observa esta Alzada de lo antes descrito, que en ningún momento durante la etapa de Juicio del asunto en cuestión, el Juez del Juzgado Tercero de Juicio, haya planteado su Incompetencia para conocer del mismo por la Materia o por el Territorio, que serian para el caso de la Competencia Objetiva, así como tampoco en sus funciones, que seria su competencia funcional, elementos indispensables para el conocimiento y distribución de una causa por ante un Juzgado respectivo.
Continuando lo anterior, observa este Tribunal Superior, que vista la reposición de la causa dictada en su oportunidad, se ordenó la remisión de las actas procesales al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines que este ordenara la notificación antes señalada. En esa oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, recibió las actas procesales y dicta Sentencia Interlocutoria, donde señala que ese Juzgado realizó las notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General de la República apegado a derecho, y en virtud de ello celebró la audiencia respectiva, que vista la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar y en virtud de las prerrogativas que goza por ser un ente del Estado, ordenó la remisión de las actas procesales al Juez de Juicio Competente, y visto que las notificaciones se encontraban debidamente practicadas a su entender, la etapa procesal subsiguiente de la causa sería la audiencia oral y pública en fase de Juicio. Ahora bien, igualmente señaló, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio no es una Instancia Superior al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, y en virtud de ello no puede ordenar reposición alguna de la causa, por cuanto estaría asumiendo una competencia que por Ley le es atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo, por lo que consideró como una usurpación de funciones la actuación del Juzgado de Juicio antes mencionado, señalando también, que en la etapa procesal en la que se encontraba la causa (sentencia de fondo), retrotraer el asunto al estado procesal de librar la Notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, implicaría un retardo procesal que sacrificaría la Justicia, más aun cuando se encuentra notificada la demandada y la Procuraduría General de la República, que es el ente que por Ley defiende los intereses patrimoniales del estado Venezolano.
En vista de todas las consideraciones antes mencionadas el referido Juzgado de Sustanciación se declaró: Incompetente Funcional, para conocer del referido asunto, consideró Competente al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo para continuar el conocimiento del mismo y ordenó la remisión de las actas procesales a dicho Juzgado.
Así mismo, se observa, que vista la Incompetencia Funcional proferida en etapa de Sustanciación, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Juicio, quien lo recibió en su oportunidad, y vista la Decisión antes mencionada, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró: Incompetente Funcional para conocer la causa y Plantea un Conflicto Negativo de Competencia, basado en la falta de notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, de lo antes señalado, Observa esta Alzada, del devenir de las actas procesales en sus diferentes etapas en el caso sub iúdice, que tanto en la Audiencia de Sustanciación y Mediación, como en la Audiencia de Juicio, ambos Tribunales conocieron del expediente; en fase de sustanciación y mediación, hasta su respectiva remisión a Juicio y en fase de Juicio, hasta la etapa procesal de dictar Sentencia de Fondo, no encontrando este Juzgador elementos para considerar que existe un Conflicto Negativo de Competencia, por cuanto ambos Juzgados han sustanciado el proceso. Si bien es cierto que se planteó por ante esta Alzada un Conflicto Negativo de Competencia Funcional, el cual se admitió y se tramitó conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva General, y que la cuestión Competencia puede ser invocada o Interpuesta de oficio o a instancia de parte interesada en cualquier estado y grado de la causa, según lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar de lo desprendido de las actas procesales, que el presente asunto no versa sobre un Conflicto Negativo de Competencia Funcional, sino sobre un Conflicto de Interpretación en cuanto a la práctica de una notificación, y en vista de ello, el procedimiento de Regulación de la Competencia no es la Institución Jurídica aplicable, ni el medio idóneo para la resolución del mismo, y en virtud de ello este Juzgado Superior declara: Improcedente el presente recurso. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia; TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la continuación del presente procedimiento conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral.
En la oportunidad procesal correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la continuación del procedimiento. Se ordena participar de la presente sentencia a los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrense Oficios.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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