REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de febrero de Dos mil quince (2015)
204° y 155°



ASUNTO: NP11-R-2014-000227


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación ejercido por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., representada por el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.755, según Poder que riela en Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de julio de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por dicho Ente, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano ANGEL FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.546.862.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., y remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.
El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 05 de diciembre de 2014; fue presentado escrito de contestación a la Apelación; y en fecha 15 de diciembre de 2014, se dijo “vistos” iniciándose el lapso para decidir, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

El Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación exponiendo que, en fecha 07 de agosto de 2014, apeló de la Sentencia que declaró sin lugar la acción de nulidad propuesta por su representada conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Providencia Administrativa N° 00615-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, ya que a su entender, existen defectos en cuanto a la fecha y hora del auto de admisión y los carteles de notificación, así como que la persona que suscribió el acto no fue el Inspector del Trabajo que se encontraba designado para ese momento, sino una funcionaria dependiente de ese órgano administrativo, no existiendo en actas, la designación de dicha funcionaria ni el respectivo abocamiento.

Igualmente señaló, que el acto administrativo se celebró 21 días después de la notificación, cuando el mismo debió celebrarse al segundo día hábil después de la notificación, como lo establece el artículo 453 de la Ley del Trabajo derogada.

Así mismo señaló, que la recurrente al alegar no haber despedido al trabajador, se invertía la carga de la prueba, no teniendo su representada nada que demostrar, hecho este que fue ignorado y silenciado, no admitiendo las pruebas de su representada y pretendiendo que esta demostrara que no lo despidió.

Adicional a lo anteriormente expuesto, fundamenta su Apelación, en el hecho que en fecha 10 de enero de 2014, la Jueza titular de ese Juzgado de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa y no procedió a notificar a las partes del mismo; posteriormente, pasados seis (6) meses aproximadamente, contados a partir del abocamiento antes mencionado, pasa a conocer el asunto principal, otro Juez, en fecha 17 de julio de julio de 2014, quien sin notificar a las partes ese mismo día, publicó la sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, considera el recurrente que se violentó el principio de la estadía en derecho, por estar la causa paralizada, según criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y no cumplir el Juez con lo establecido en la norma procesal a los fines de reactivarla y no menoscabar su derecho a la defensa.

Por último solicitó se revoque la recurrida y se declare Con Lugar la presente acción de nulidad y se anule la providencia administrativa N° 00615-09, con todos los pronunciamientos ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada lo hace mediante las siguientes consideraciones:

Invirtiendo el orden en que fueron expuestos los fundamentos del recurso de apelación, el recurrente expone que hubo violación al debido proceso y vulnerado su derecho a la defensa, el hecho de que la presente causa se encontrara paralizada en espera de sentencia, que hubo abocamientos de diferentes Jueces, siendo que el último, el mismo día que se aboca al conocimiento del mismo, además de que obvia la notificación de las partes de dicho acto, procede en esa misma fecha, a publicar sentencia definitiva, sin siquiera otorgar el lapso que dispone el Código de Procedimiento Civil, en el caso de que alguna de las partes tuviera alguna causal de recusación.

A los fines de verificar si se da dicha violación, este Juzgador procede a analizar el iter procesal, observando lo siguiente:

La presente acción de nulidad de acto administrativo, fue admitida en fecha 28 de enero de 2013, por el Abg. Víctor Brito, quien fungía para ese entonces como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se ordenaron librar las notificaciones conforme a derecho.

Sustanciada la causa en su totalidad, en fecha primero (1ro) de noviembre de 2013, el referido Juez de Instancia, mediante un Auto, dice “vistos”, y se reserva el lapso para dictar decisión dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso anterior, el mismo Juzgador, en fecha 16 de diciembre de 2013, dicta un Auto mediante el cual, difiere la publicación de la decisión para dentro de los 30 días de despacho siguientes a esa fecha, tal como lo prevé la Ley especial.

La siguiente actuación, es la realizada por el Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, que dicta un Auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Erlinda Ojeda, Jueza Titular de ese Despacho, otorgándole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo la causa continuaría su curso legal.

Luego de este Auto, en fecha 26 de febrero de 2014, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Novena con Competencia en lo Contencioso Administrativo, consigna escrito de Opinión Fiscal, y el 7 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial del Ciudadano Angel Fuentes, consigna diligencia, en la cual señala que ya habían transcurrido más de treinta (30) días de despacho para que el Tribunal dictara sentencia en el presente juicio; y en fecha 14 de abril de 2014, consigna nueva diligencia, señalándole al Tribunal que habrían transcurrido más de 60 días, solicitándole que procediera a dictar sentencia; y en fecha 10 de julio de 2014, nuevamente diligencia, solicitándole al Juez, que se aboque al conocimiento de la causa, y proceda a dictar sentencia, siendo que el Juez que conociera en un principio el expediente, se aboca en fecha 17 de julio de 2014..

Como bien puede observarse, desde el Auto de fecha diez (10) de enero de 2014, en el cual la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, al diecisiete (17) de julio de 2014, habrían transcurrido SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS, sin actividad alguna.

Observándose, que en fecha 17 de julio de 2014, luego del lapso señalado ut supra e inmediatamente al Auto de Abocamiento al conocimiento del expediente, procede a dictar Sentencia Definitiva, sin haber notificado a las partes ni otorgar lapso alguno para que las partes pudieran tener oportunidad procesal de realizar las actuaciones que considerasen pertinentes, si así las hubiere.

De lo anterior, esta Alzada observa lo siguiente:

Observando quien aquí decide, que la causa evidentemente se encontraba paralizada, por un lapso mayor a tres meses, siendo la actuación subsiguiente por materializarse la publicación del fallo, entendida esta como un acto del Juez y no de las partes.

Igualmente es necesario resaltar, que el nuevo Juez al momento de abocarse al conocimiento de la causa como Juez Provisorio en fecha 17 de julio de 2014, dictó sentencia de fondo ese mismo día, sin notificar a las partes tanto de su abocamiento como de la reanudación de la causa, vista la paralización de la misma y la posibilidad de las partes de ejercer alguna defensa procesal contra su designación, entendido esto, como una actuación que violenta el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, por la pérdida de la estadía en derecho y que las causales de inhibición o recusación, pueden alegarse en cualquier estado y grado del proceso antes de dictar la Sentencia Definitiva.

Visto lo anterior, es menester de esta Alzada hacer mención que, en cuanto a la paralización de una causa o pérdida de estadía en derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.249 de fecha 12 de Diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: Luís Eduardo Rengel Colmenares); ratificado en este mismo orden de ideas, en Sentencia Nro.462, de fecha 21 de mayo de 2014, por el Magistrado Ponente Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (caso: Inversiones 1196, C.A.), estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Siendo las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para los Tribunales de la República, al aplicar el criterio antes citado, el cual como bien puede observarse, ha sido pacífico y reiterado en el tiempo, y constatándose que la presente causa estuvo paralizada por un lapso superior a los tres meses, y siendo alegado y fundamentado por el recurrente accionado la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez de Primera Instancia de Juicio debía, en vez de dictar sentencia de fondo, ordenar la notificación de las partes, por la pérdida de la estadía a derecho de estas.

En consecuencia, debe prosperar la delación formulada por el Apoderado Judicial de la recurrente CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., y dada la procedencia de la primera denuncia analizada, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y vistos los razonamientos e implicaciones de tal declaratoria, este Juzgado Superior no se pronuncia sobre los demás alegatos de la parte recurrente y por ende, no debe pronunciarse sobre los alegatos de fondo explanados por esta. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena reponer la causa al estado procesal de que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda por distribución, se aboque al conocimiento de la misma, ordene la notificación de las partes, y una vez que conste la última de ella en Autos, proceda a dictar sentencia de fondo en el lapso que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respetando el derecho a la defensa que les asiste. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. TERCERO: REVOCA la Sentencia dictada de fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: ordena REPONER la causa al estado procesal que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda conocer por distribución, ordene la notificación de las partes, y una vez que conste la última de ella en Autos, proceda a dictar sentencia de fondo en el lapso que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respetando el derecho a la defensa que les asiste, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a favor del trabajador ANGEL FUENTES.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Secretario. Abog. FERNANDO ACUÑA B.